TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Implica, entonces, que los sujetos amparados no pueden ser desvinculados de su puesto de trabajo por razón de la condición que los hace más vulnerables que el resto de la población. /
HECHOS: El problema jurídico en este asunto consiste en determinar si acorde con los supuestos fácticos acreditados, es ineficaz la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, materializada a través de un acuerdo de transacción, por la omisión del empleador de informar al actor sobre la presunta estabilidad laboral de la cual era beneficiario, y por haber omitido el permiso del Ministerio de Trabajo, tanto para terminar la relación laboral del trabajador amparado por el fuero de salud, como para la clausura o cierre parcial del establecimiento de comercio. En caso afirmativo se establecerá si hay lugar al reintegro del demandante a sus labores con el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir junto con la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses legales o la indexación.
TESIS: Frente a la estabilidad laboral reforzada, tema neurálgico del presente asunto, en la sentencia CSJ SL1152-2023, replicada en las sentencias SL1817, SL1268 y SL1506 del mismo año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, moduló la postura que traía hasta la fecha, sobre la necesidad de la acreditación de la limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, lo que implicaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001.(…) En lo que tiene que ver con la facultad de disposición del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la misma sentencia en cita, nuestro órgano de cierre jurisdiccional expuso: De ese modo, se tiene que es precisamente, en garantía de tal escenario, el de la capacidad que tienen todas las personas para disfrutar de sus derechos, facultades o prerrogativas, que no es posible considerar irrenunciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que ello se traduciría en un paternalismo del Estado que les impondría barreras que el resto de la sociedad no tiene, dado que mientras que cualquier trabajador puede pactar un acuerdo con su empleador para dar por terminada la relación laboral, aquellos con discapacidad tendrían vedado renunciar a su labor con alguna clase de beneficio adicional, como podría eventualmente hacerlo cualquier otro trabajador al terminar el contrato por mutuo acuerdo. Para la Corte, negar la posibilidad de conciliar a las personas con discapacidad - que se recuerda no es precisamente el caso de la accionante- es igual a vedar su capacidad de auto determinación para asumir compromisos y obligarse, derecho que como quedó expuesto en precedencia poseen todas las personas en igualdad de condiciones, en respeto no solo de la dignidad, sino de la posibilidad que estos gozan de interactuar sin barreras que impidan su participación plena y efectiva en la vida profesional.” De lo anterior, podemos concluir que, contrario a lo expresado por el apoderado recurrente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada - se encuentre acreditado o no-, es potestativo, pudiendo ser objeto de conciliación o de transacción, como en el presente caso, sin que ello devenga en un vicio del consentimiento o una ineficacia del acto suscrito. Dicha protección fue creada para que el trabajador que presente una condición de salud de relevancia, no le fuera terminado su contrato de trabajo por este motivo, lo que excluye tajantemente los casos en los cuales por su propia voluntad desee terminar la relación laboral. Por lo expuesto, para la Sala no es de recibo que el acuerdo de transacción suscrito entre las partes es ineficaz por recaer sobre este tópico, encontrando acertadas las conclusiones de la a quo, máxime cuando en el citado acuerdo en su numeral 3.5 quedó implícito cualquier derecho derivado del artículo 26 de la Ley 361 del año de 1997 y de cualquier eventual fuero la salud. (…)ya que si bien, la demandada en su contestación y a través de su representante legal en el interrogatorio de parte, confesó que el establecimiento de comercio cerró sus operaciones en la sede de Itagüí en el mes de septiembre 14 de 2020, dicho cierre no se dio a través de despidos colectivos, sino mediante la suscripción de acuerdos con los trabajadores, reconociéndose todos los derechos mínimos e irrenunciables previstos en el art. 13 del estatuto sustantivo, sin que en el caso en estudio se evidencie algún vicio en el consentimiento al suscribir el acuerdo con efectos de transacción, ya que es admitido por el órgano de cierre de esta especialidad, el ofrecimiento de planes de retiro a los trabajadores, siempre que se cancelen todos los derechos ciertos e indiscutibles.
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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