TEMA: PENSIÓN INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN– Es la prestación económica que consiste en el pago de una renta mensual denominada pensión a una persona que ha sido calificada como inválida y cuya enfermedad o patología es de origen común /
HECHOS: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia; analizándose si hay lugar a dejar sin efectos el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que fijó la fecha de estructuración de la invalidez el 19 de octubre de 2015, para en su lugar, establecerla el 13 de septiembre de 2004, según lo conceptuado por Médico Especialista en Salud Ocupacional de la IPS Universitaria. Así mismo, si es viable establecer la fecha de estructuración el 31 de diciembre de 2007, cuando cotizó al Sistema de Pensiones por última vez, atendiendo a la capacidad laboral residual.
TESIS: Respecto a lo que es objeto de apelación, el apoderado del demandante afirma que lo coherente es fijar la pérdida de capacidad laboral el 13 de septiembre 2004 como lo entiende la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y no en octubre de 2015 como concluyó la Junta Regional; aspecto en el que no le asiste razón, toda vez que: Sobre la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL877 de 2020, señaló que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, son prueba, no solemne, con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, pero que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En Sentencia SL2349-2021 reiterando SL3992-2019, recordó que en la tarea de verificar el origen de la enfermedad, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral “…el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones…” (…) Encontrando esta Sala de Decisión Laboral improcedente modificar la fecha de estructuración de invalidez fijada por la Junta Regional el 19 de octubre de 2015, toda vez que no se aportan pruebas contundentes para desvirtuar la validez y firmeza de dicho dictamen, emitido por entidad especializada en el tema de Salud Ocupacional y calificación de merma de la capacidad laboral, de reconocida trayectoria e idoneidad, facultada legalmente para ello conforme al 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012; dictamen que ofrece credibilidad, donde se explica de manera detallada la relación de documentos tenidos en cuenta y el examen físico, con base en historia clínica emitida por los diferentes especialistas que atendieron al paciente; tal como concluyó el a quo. Sin que cuente el demandante con las 50 semanas de cotización exigidas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez (numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003), ya que entre el 19 de octubre de 2012 y el mismo día y mes de 2015, acredita 105 días de cotización equivalentes a 15 semanas cotizadas (ver fl 108 archivo 01, la última cotización data del 3 de febrero de 2013 y no en el año 2007 como afirma el apoderado recurrente).(…) Por otra parte; la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que la fecha para contabilizar las semanas a fin de obtener la pensión de invalidez, en el caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, es aquella que corresponde a la última cotización válida, la calificación de tal estado o la fecha de solicitud de reconocimiento pensional, en atención al concepto de capacidad laboral residual, previo análisis de la situación particular (SL002-2022, SL1172-2022). Así mismo, ha indicado que, aunque la discapacidad laboral en este tipo de enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo válidos para alcanzar el reconocimiento de la prestación (SL5023 de 2021).
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 25/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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