TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. /
HECHOS: La parte demandante, solicita se DECLARE que entre las partes existió contratos a término fijo, desde el 10 de noviembre de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2018; que dicho contrato fue terminado de manera unilateral, sin causa justa por parte del empleador, el 10 de noviembre de 2018, a sabiendas de que la demandante se encontraba con serios quebrantos de salud. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, se declaró como ineficaz la terminación de la relación laboral entre las partes, generada el 10 de noviembre de 2018 como terminación del plazo pactado. (…) El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si hay lugar a revocar el reintegro de la demandante, si hay lugar a revocar la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, si se debe descontar a la demandante el aporte correspondiente al sistema de seguridad social.
TESIS: Sentencia T-195-2022 (…) el juez debe constatar el “deterioro significativo de la salud” del trabajador. Esta condición se verifica “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”. Esta Corte ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda”, o aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral. De los anteriores apartes jurisprudenciales que guardan diferencia en cuanto al criterio de identificación de la persona beneficiada con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo destacable es la necesidad de que la persona que reclama la protección demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguiéndose por esta Sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para la identificación de la persona titular del denominado “fuero de salud”, criterio ampliamente reiterado y que en la actualidad se recoge en la sentencia SU-087 de 2022.(…) Para el caso bajo estudio, en atención a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del C.G.P y después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se extrae de la prueba aportada al plenario, que la Sra. Dora Ángela Ocampo Isaza contaba con restricciones laborales y barreras para desempeñar a cabalidad sus funciones a la terminación del contrato de trabajo, ello es, para el 10 de noviembre de 2018, entendiendo con ello que la deficiencia física que tenía era una barrera física que limitaban el ejercicio efectivo de las funciones, y ello generaba una desigualdad de frente a las personas que ejecutan las mismas labores o trabajo.(…) En consideración a lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al estar probado que la Sra. Dora Ángela Ocampo Isaza es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por disminución física, psíquica o sensorial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.(…) Ahora bien, solicita el apoderado de la parte demandante la absolución de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, por haber el juez extralimitado las facultades ultra y extrapetita al reconocer esta indemnización, por no haber sido solicitada en la demanda y no haber cumplido los requisitos del art. 50 del CPT y SS. Sustento al que no se accederá, bajo el entendido que para el determinar si la demandante estaba protegida por el fuero de salud a la terminación del contrato de trabajo, implicó que se debatiera los presupuestos incluidos en la norma para determinar, entre otros, si había lugar o no a la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y al estar demostrado el deterioro del estado de salud de la demandante a la terminación del contrato de trabajo, que el empleador conocía la existencia de restricciones con un mes de anterioridad al despido y no obstante lo anterior, la sociedad INDUSTRIAS DE ALIMENTOS FLORES Y CIA S.A.S terminó el contrato de trabajo. Y pese a dicha decisión, en el examen de egreso, salud ocupacional le informó al empleador la condición de salud de la demandante, frente a lo cual hizo caso omiso, es por lo que se puede concluir que la terminación del contrato se dio con ocasión a su discapacidad. (…) Ahora, frente a la solicitud, para que el demandante concurra con el pago de los aportes a seguridad social La Sala accederá a dicha solicitud, teniendo en cuenta lo referente a los arts. 20 y 204 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, como en este evento se está ordenando el pago de salarios en virtud del reintegro considera la Sala que hay lugar que de dichos salarios en empleador realice el descuento en pensiones y salud, y más a sabiendas que no existe fundamento jurídico para absolver a la Sra. Dora Ángela Ocampo Isaza del pago de dichos descuentos.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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