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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Deriva del mencionado principio constitucional, y que se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado. /


HECHOS: Rodolfo de Jesús Cuartas Vidales fue contratado por Ingeomega S.A. desde el 3 de abril de 2019, inicialmente bajo un contrato a término fijo y luego por obra o labor. El demandante padecía un tumor maligno de próstata y obstrucción de cuello de la vejiga, condiciones conocidas por la empresa. El 5 de julio de 2021, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, alegando la culminación de la obra pactada, por lo que el actor pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, reconocer la protección bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada, y condenar a la empresa al pago de indemnizaciones por despido sin justa causa y bajo el Art. 26 de la Ley 361 de 1997. En primera instancia la juez A-quo, declaró probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y la de NO SER EL DEMANDANTE SUJETO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA LA FECHA DE FINALIZACIÓN DEL ÚLTIMO VÍNCULO LABORAL formulada por la sociedad demandada, y en consecuencia absolvió a la sociedad INGEOMEGA S.A.S de las pretensiones incoadas en su contra. El problema jurídico al que se hace referencia, es que se determinará: i) Si el demandante, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, y, de ser así, si a favor del demandante resulta procedente la indemnización de 180 días establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


TESIS: (…) En Colombia, la estabilidad laboral reforzada se erige en un mecanismo a partir del cual las personas que tienen una condición especial, gozan de protección laboral, y que encuentra principalmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional su principal desarrollo. La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz” (…) la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Indicó que esas barreras pueden ser de manera enunciativa, actitudinales, comunicativas y físicas, precisando que, cuando el empleador conozca las barreras del trabajador tendrá la obligación de mitigarlas y para eso deberá realizar los ajustes que resulten razonables para cada caso, a fin que éste pueda desarrollar sus tareas en iguales condiciones que los demás, y que en los aquellos casos en los que no sea posible realizar los ajustes requeridos, el empleador estará en la responsabilidad de comunicar dicha situación al trabajador. iii. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso (…) Ahora, es pertinente indicar que, en cuanto al denominado “Fuero Ocupacional”, pueden identificarse en el país avances legislativos en el tema, a partir de los cuales se han integrado normas del bloque de constitucionalidad sobre la materia, y se han diseñado medidas protectoras en favor de los trabajadores disminuidos físicos, psíquicos y con inconvenientes de salud en el trabajo (…) Los elementos que deben concurrir para que se adquiera el beneficio del fuero de salud, y por ende la estabilidad laboral reforzada: Si bien, tal y como se reseñó en precedencia, a nivel legal existen disposiciones que amparan este derecho, ha sido la jurisprudencia la que ha ampliado el espectro de protección en estos casos. Desde la sentencia de constitucionalidad que concluyó en la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Sentencia C-531 de 2000, se decantaron los requisitos para la configuración del fuero de estabilidad reforzada, entre los cuales se encuentran: 1. Que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral. 2. Que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física, sensorial o psíquica sustancial. 3. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio (…) La Sala resalta que, respecto a la modalidad del contrato, los extremos temporales y el salario devengado por el trabajador, no se tiene dudas en este plenario, máxime que el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte puso de manifiesto que suscribió varios contratos de trabajo y que el último de ellos fue por obra o labor determinada el cual terminó el 5 de julio de 2021 y que, al finiquito de cada uno de los contratos, se le pagaron las prestaciones correspondientes (…) Bajo el anterior panorama, de cara a los requisitos exigidos por la jurisprudencia nacional para la configuración del fuero de estabilidad reforzada a los que se hizo referencia en el marco conceptual, debe concluirse que el actor no cumple con ninguno de los presupuestos o reglas jurisprudenciales para que opere la ineficacia del despido y, en consecuencia, no es procedente el pago de la indemnización pretendida.


M.P DRA. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 27/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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