TEMA: PENSION DE JUBILACIÓN EPM- Cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el Instituto de Seguros Sociales ISS, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos del ISS, no regiría el Decreto 3 de 1976 y se aplicaría la legislación del seguro social./
HECHOS: El demandante solicita se condene a EPM a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la Junta Directiva de la entidad, la cual deberá ser reconocida desde el retiro del servicio; calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra. Debe la sala determinar si EPM debe reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación voluntaria.
TESIS: Pues bien, mediante Decreto 3 de 1976, la Junta directiva de EPM estableció la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley. En este mismo decreto se señaló, acerca de la vigencia de normas futuras y la asunción por el ISS, lo siguiente: “Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorable (…) De otra parte, el numeral 9.2 del acta 1115 de 1986, emanada de la Junta Directiva de EPM, denominado “Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación”, se indicó: (…) 3o. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. (…) Y, en el acta 1122 de 1987, numeral 10.1, denominado “Desafiliación ISS” se estableció: (…) “El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto por ella en la sesión del 11 de diciembre pasado, tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “... Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso. (…) Visto lo anterior, de la lectura de las actas relacionadas, no existe duda que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no estaba reconociendo una pensión voluntaria de jubilación, sino que, por el contrario, la interpretación debe ser dirigida a que ante la desafiliación del demandante al ISS, la entidad accionada asumiría el pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley. La historia laboral del demandante, elaborada por el ISS (…) da cuenta de que este, a través de su empleador, realizó cotizaciones a la AFP a partir del período 1995-07. De lo anterior se extrae que con la afiliación realizada por el empleador Empresas Públicas de Medellín E.S.P al ISS, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones al ser subrogado el riesgo, era la AFP la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tal y como fue realizado en la resolución 08018 del 10 de julio de 1999. Si bien, las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad aludían a una pensión de jubilación, en los términos del Decreto 3 de 1976, una vez la obligación deba ser asumida por ISS, se aplicará la legislación de este último. Es por ello que, cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el Instituto de Seguros Sociales ISS, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos del ISS, no regiría el Decreto 3 de 1976 y se aplicaría la legislación del seguro social. En este caso, la Ley 100 de 1993 estableció que a partir del 1° de julio de 1995, la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de vejez de los servidores públicos de EPM recaía en el ISS, hoy Colpensiones (…) Se destaca que, en lo concerniente a la desafiliación de EPM al ISS en los términos de las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, al ser potestativa la vinculación y de que no existía obligación a cargo de EPM de estar vinculado a la AFP, le era permitido desafiliarse. Sin embargo, por el tiempo laborado por el trabajador, la empresa emitió el bono pensional tipo B para responder por el periodo servido, con la finalidad de financiar la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el ISS. (…) Corolario de todo lo dicho, no le asiste derecho al demandante a que EPM le reconozca la pensión de jubilación en los términos del decreto 3 de 1976 y en las actas 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta de la Entidad, ni en su calidad de empleador adscrito al ISS o con fundamento en la ley 6ª de 1945. Además, para el reconocimiento de la a cargo del ISS, esta entidad tuvo en cuenta los tiempos de servicios por el demandante a EPM, sin que se advierta por el recurrente cuáles fueron los períodos faltantes. Además, el hecho de que EPM esté reconociendo la pensión de jubilación a otros trabajadores de la entidad no faculta a los demás trabajadores de esta a que también les sea reconocida la prestación. Se hace necesario advertir que el conflicto jurídico objeto de este debate versa únicamente en si al demandante le asiste derecho a que EPM le reconozca la pensión de jubilación. Por tales razones, la sentencia que se revisa por vía de apelación merece ser CONFIRMADA.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 27/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA