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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Si el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, habiendo cumplido el empleado con el requisito de semanas mínimas cotizadas, no habrá estabilidad laboral reforzada, puesto que se trata de un requisito que puede ser cumplido por el empleado con posterioridad, con independencia de la existencia del contrato de trabajo.

HECHOS: La parte demandante solicita se declare que, entre esta y la Universidad Cooperativa de Colombia, existió una relación laboral, y que al momento de su retiro no estaba incluida en la nómina de pensionados; como consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de su retiro u otro de igual categoría, y se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día en que sea reintegrada; se condene a la demandada a pagar todos demás valores que resulten de la aplicación de los principios de la extra y ultra pepita. En primera instancia se declaró la procedencia parcial la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de protección por estabilidad laboral reforzada por prepensionado que depreca la demandante, y en consecuencia declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por la Universidad Cooperativa de Colombia. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la declaratoria de un solo contrato de trabajo, si la demandante es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensionada, si hay lugar al reintegro, y a la indemnización por despido injusto.

TESIS: (…) La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. (…) Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador. (…) Partiendo de lo mencionado considera la Sala que realmente existió un solo contrato de trabajo suscrito por la demandante con la universidad demandada desde el 10 de enero de 2012, hasta el 06 de enero de 2020, pues las primeras terminaciones que se surtieron el 29 de diciembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2013, tuvieron pocos días de interrupción entre la terminación de uno y la suscripción del nuevo contrato pues nótese que entre uno y otro no pasaron más de 8 días, y luego era contratada bajo la figura de un nuevo contrato para realizar prácticamente las mismas funciones dentro del mismo departamento de gestión humana, resultando esto aún más significativo cuando a partir del contrato Nro 170861 entre el 07 de enero de 2014 al 30 de diciembre del mismo año se suscribieron varios otrosí manteniendo su vigencia de año en año hasta la fecha de su terminación el 06 de enero de 2020. Por lo anterior lo legal y pertinente será confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la unidad de los contratos suscritos entre la señora Luz Estella Villagarra y la Universidad Cooperativa de Colombia, y que, por lo tanto, la demandante estuvo vinculada al servicio de la demandada a través de un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero del 2012 hasta el 6 de enero del año 2020 cuando se dio por finalizado dicho contrato. (…) El fuero de prepensiónado limita la facultad del empleador de terminar unilateralmente los contratos laborales. En este contexto la estabilidad laboral reforzada no busca "blindar" a los empleados frente a las justas causas de despido, sino que se trata de una garantía para impedir que se frustre el cumplimiento de los requisitos de causación de la pensión de vejez. (…) Pese a lo anterior mediante sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de los prepensionables, señalando que si el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, habiendo cumplido el empleado con el requisito de semanas mínimas cotizadas, no habrá estabilidad laboral reforzada, puesto que se trata de un requisito que puede ser cumplido por el empleado con posterioridad, con independencia de la existencia del contrato de trabajo. (…) la situación de la demandante respecto al fuero de prepensionada ya había sido resuelta a través de la acción constitucional interpuesta por esta en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia a través de la acción de tutela interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual dispuso la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante de manera transitoria y ordenó a la entidad accionada procediera a reintegrar a la demandante. La anterior providencia ante la impugnación formulada fue revocada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento mediante providencia del 06 de marzo de 2020, (…), al considerar que la señora demandante, no era beneficiaria de dicho fuero de estabilidad laboral en tanto que para la fecha en que se le dio por terminado el contrato de trabajo por parte de la demandada ya contaba con las semanas y la edad requerida para adquirir el derecho pensional. (…) La disposición normativa antes mencionada debe ser concordada por el parágrafo 3º del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que consagra: “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. (…) Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que el representante legal de la demandada confesó en el interrogatorio de parte rendido dentro del proceso que para la fecha en que le fue terminado el contrato de trabajo a la demandante, esta no se encontraba incluida en nómina de pensionados, lo cierto es que dicha circunstancia al tenor de lo consagrado en el artículo 62 del C.S.T no deriva como consecuencia en momento alguno el reintegro pretendido en la demanda, pues lo que esto implicaría en caso tal sería una terminación del contrato de forma unilateral e injusta por parte del empleador, y consecuentemente, el pago de la indemnización por despido injusto, sin embargo debe tenerse en cuenta que en momento alguno se solicitó dicha indemnización por despido en la demanda, pues lo que se pretendió desde la interposición del libelo genitor fue se ordenara el reintegro de la demandante por no haber sido incluida en nómina de pensionados para la fecha en que se le terminó el contrato de trabajo. Además de lo anterior, en gracia de discusión de poderse argumentar que podría accederse a la indemnización por despido injusto así no haya sido solicitada en la demanda debe precisar la Sala que no sería posible impartir dicha condena en esta instancia toda vez que las facultades ultra y extra petita solo están permitidas para la primera instancia. (…) Dado lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la providencia de primera instancia deberá ser confirmada. (…)


M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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