TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo. /
HECHOS: La actora pretende que se declare ineficaz, nulo o injusta la terminación del contrato, por encontrarse amparada en la estabilidad laboral reforzada por padecer una afectación de salud y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, como consecuencia deberá de reconocer a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido, hasta la fecha del reintegro efectivo. No obstante, la oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, absolviendo a la sociedad Procoformas S.A. de todas las pretensiones invocadas en su contra. La a quo fundó su decisión, indicando que no existe discusión sobre la existencia del vínculo laboral que se pactó entre las partes, pero que no se acreditó el fuero de salud que invoca la demandante, y si bien la finalización del vínculo laboral llevado a cabo el 24 de enero de 2018, se dio sin justa causa, el empleador pagó lo correspondiente a la indemnización, es decir, que la finalización del vínculo no tuvo sustento en el estado de salud de la actora, pues no existió para ese momento padecimiento que le impidiera el desarrollo de sus funciones. La anterior decisión no fue apelada, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, le corresponde a esta Sala establecer si el despido de la actora fue sin justa causa en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y si como consecuencia de ello procede el reintegro, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales, así como la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o subsidiariamente la indemnización legal o extralegal por el despido unilateral e injusto.
TESIS: (…) A partir de la sentencia hito, SL1491-2023, radicado 92857 de mayo 10 de 2023, la Corte Suprema de Justicia, sostiene que para ser beneficiario de la protección laboral reforzada del Art. 26 de la Ley 361 de 1997, no se requiere que objetivamente el trabajador posea una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, sino que se encuentre en un estado de salud, que implique deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, que le represente barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. (…) En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley en situación de discapacidad que no requiere ser calificada según la actual línea de la jurisprudencia constitucional. (…) En tal sentido la jurisprudencia constitucional, ha indicado que los jueces deben dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997 en aquellos casos en que verifiquen que se cumplen los siguientes supuestos: (i) que el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; (ii) que el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; (iii) que no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. (…) La presunción antes aludida, le impone al empleador la carga de probar que no fue esta la causa del despido o la terminación del contrato de trabajo, sino otra, sin embargo, para que opere tal presunción debe estar determinado primeramente que el trabajador presenta padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones. (…) Corolario de lo indicado, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso no se encuentra probado que al momento de terminación del contrato de la demandante, esta se encontraba en una “condición de salud que le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores”, porque durante el tiempo que estuvo laborando, lo hizo sin dificultades o por lo menos cosa distinta no fue probada, pues aun cuando el citado testigo manifestó que la actora le daba dificultad alzar las manos o cargar cosas pesadas, no indicó que ello lo hubiere puesto en conocimiento de la empresa demandada, o que ello la hubiera llevado a estar incapacitada con frecuencia, por el contrario como se dijo en precedencia, la actora luego de sufrir el infarto continuó normalmente sus labores, sin informar sobre dificultad en el ejercicio de su actividad laboral. (…) De acuerdo con lo anterior, concluye la sala que la decisión de terminación del contrato de trabajo de la actora, no se produjo estando en una condición de salud que la hiciera merecedora de la protección laboral reforzada, o que estando en tal situación, ello fuere conocido por la compañía demandada, por lo que no procede el reintegro al trabajo, por la estabilidad laboral reforzada que establece el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y por lo tanto, el reintegro solicitado en la demanda resulta inconducente debiendo confirmar la sentencia de primera instancia. (…) Para finalizar, es menester tener presente que la actora como pretensiones subsidiarias al reintegro, solicitó que se condenara a la entidad accionada a la indemnización por despido injusto, pretensión que se hace necesario resolver advirtiendo esta Colegiatura que este pedimento tampoco tiene cabida, pues como se lee de la liquidación del contrato de trabajo inserto en la página 93 del citado archivo digital a la demandante le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa, y en razón de ello se le otorgó la correspondiente indemnización.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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