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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículos 10 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión de vejez, se establece con una fórmula que determina la tasa de reemplazo, la cual se aumenta con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos, enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL). /

HECHOS: El demandante (JDVM) solicita que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el 80% del IBL; se condene a Colpensiones a reliquidar las prestaciones, intereses moratorios y costas procesales. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró el reajuste de la pensión con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL determinado por Colpensiones, dando lugar a una mesada pensional; condenó a Colpensiones a pagar al actor el reajuste de las mesadas pensionales, los intereses moratorios y los respectivos descuentos con destino al sistema de salud. La Sala debe verificar si hay lugar a revocar la Sentencia, en cuanto al pago de intereses moratorios.

TESIS: Conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículos 10 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión de vejez, se establece con una fórmula que determina la tasa de reemplazo, la cual se aumenta con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos, enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL). (…) El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. (…) A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. (…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (…) En la Sentencia SL 810 de 2023, la H. Corte señaló que la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% “no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. (…) En el caso concreto; el porcentaje producto de la fórmula referida, debe incrementarse por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 en un 1,5%, “del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso. Debiéndose aplicar una tasa de reemplazo máxima del 80%, sobre el ingreso base de liquidación de, lo cual arroja una mesada pensional para el año 2019, tal como lo estableció la Juez; resultando procedente confirmar la decisión de Primera instanciar al condenar a la reliquidación de la pensión de vejez. Asimismo, se confirmarán los extremos temporales del retroactivo del reajuste pensional, al igual que el valor de las diferencias en las mesadas causadas, toda vez que, efectuado el cálculo por esta Judicatura, se obtiene la misma suma determinada por la aquo; sin haberse configurado el fenómeno de la prescripción, pues, como así lo indicó la a quo, la Resolución que reconoció la pensión, data del 28 de noviembre de 2019, la solicitud de reliquidación se radicó el 20 de septiembre de 2022, sin que, al momento de la presentación de la demanda, transcurriera el término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (…) Es importante resaltar que las pretensiones del demandante prosperaron gracias al cambio jurisprudencial efectuado por el Órgano de cierre en la citada Sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, transcurriendo apenas tres meses para el momento en que Colpensiones profirió la Resolución SUB-313413 del 15 de noviembre de 2022. (…) Bajo las circunstancias anteriores, esta Magistratura encuentra procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena a Colpensiones de pagar intereses moratorios sobre los reajustes de las mesadas pensionales; en su lugar, se adicionará ordenándosele a la demandada, indexar dichos reajustes hasta el momento en que se efectúe el pago, ello debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. (…) 

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 14/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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