TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - La demandante para la fecha de la terminación del contrato de trabajo no tenía una condición de salud que la hiciera acreedora de la estabilidad laborar reforzada como se pretende en la demanda, y en razón de ello, ha de concluirse que la terminación de la relación laboral obedeció a una razón objetiva que lo fue la eliminación de la planta que tenía la sociedad demandada en Itagüí, donde además se le reconoció la respectiva indemnización por despido injusto. /
HECHOS: La parte demandante solicita, se ordene a la empresa demandada proceder a reintegrarla a su lugar de trabajo con las mismas condiciones y garantías laborales para el ejercicio de sus derechos fundamentales; que se condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de su reintegro, al pago de la seguridad social, las prestaciones sociales e indemnización por daño moral derivados del despido y los rumores que generó su desvinculación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligación y cobro de lo no debido, absolviendo a la sociedad INDUSTRIAS INCA S. A. S. de las pretensiones de la demanda. El problema jurídico por resolver se centra en determinar si la señora (MEBG), se encontraba dentro de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en caso de ser positivo si hay lugar a las condenas solicitadas.
TESIS: Para la sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuales o físicas. La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”. (…) La Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales (…) En el artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza que; “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” (…) Se debe añadir que tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en otras las sentencias SL4362 de 2021 y la T-195 de 2022 coinciden en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador. (…) Según la documental obrante en el expediente se encuentra probado que la demandante durante la vigencia de la relación laboral tuvo varios padecimientos de salud concretamente relacionado con quistes en sus mamas y el diagnóstico dedo en gatillo. (…) Respecto a los padecimientos de su mama se encuentra probado en el expediente que mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, esto es, hasta el 03 de marzo de 2022, a la demandante le fueron realizados varios exámenes y estudios médicos entre el 5 de julio de 2017 y el 26 de junio del 2018 con ultimo diagnostico para dicha fecha de quiste en la mamá derecha con hallazgos de aspecto benigno y micro quistes simples bilaterales sin que se observe la prescripción de un tratamiento en virtud de ese diagnóstico o de incapacidades médicas que fueron ordenadas por el mismo. (…) Es necesario advertir que en la prueba visible, obra documento con fecha del 24 de febrero del año 2022 donde se señaló por el Instituto Colombiano del Dolor, -INCODOL-, que a la demandante se le realizó bloqueos sin que presentara un nuevo engatillamiento, solo dolor ocasional por lo que como concepto se indicó que se le dieron instrucciones de alarma y que por el momento se daba de alta por ortopedia situación que permite concluir que para la fecha en que le fue terminado el contrato a la demandante, esto es, para el 03 de marzo de 2022 ya no se encontraba en ningún tipo de tratamiento ni tenía restricciones ni recomendaciones laborales. (…) Se concluye que la demandante para la fecha de la terminación del contrato de trabajo no tenía una condición de salud que la hiciera acreedora de la estabilidad laborar reforzada como se pretende en la demanda, y en razón de ello, ha de concluirse que la terminación de la relación laboral obedeció a una razón objetiva que lo fue la eliminación de la planta que tenía la sociedad demandada en Itagüí, donde además se le reconoció la respectiva indemnización por despido injusto. (…) Respecto a la indemnización de perjuicios necesario traer a colación sentencia del 9 de julio 2012, radicación 2002-00101-01 de la Sala Civil de la CSJ en la cual se considera imprescindible la demostración del perjuicio para que se genere la indemnización, al sostener “no bastarán para que el reclamante se haga acreedor a una indemnización, sino que a la confluencia de esos requisitos deberá agregarse la demostración del perjuicio sufrido y del nexo de causalidad con la conducta del autor.” (…) Según las pruebas allegadas al proceso la parte demandante no probó la existencia de ningún perjuicio que deba ser resarcido por la sociedad demandada más allá de la indemnización por despido injusto a la cual tiene derecho la demandante y la cual fue además cancelada, debiendo precisarse por demás que dicha indemnización no es en momento alguno un perjuicio sino la indemnización tarifada que consagra la ley para los casos de despido sin justa causa.
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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