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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - El artículo 10 de la ley 797 de 2003 señala que, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados. En tal medida, al despejar R, el porcentaje del ingreso de liquidación no podrá ser inferior al 55%, porcentaje sobre el cual, en este caso, se comienzan a contar las semanas adicionales a efectos de incrementar el porcentaje a aplicar. / 

HECHOS: Se pretende que, se ordene a COLPENSIONES a liquidar nuevamente la Pensión de Vejez que le viene reconociendo al demandante (ERJE) desde el 01 de marzo de 2018, teniendo en cuenta para ello el 74.20% de su ingreso base de liquidación por tener cotizadas 1.959 semanas y no con el 70.50% liquidado por Colpensiones; que esta reconozca y pague al demandante, el reajuste en forma retroactiva, a las mesadas adicionales y con los incrementos anuales a la pensión debidamente indexadas. La Juez de conocimiento declaró que el demandante, tiene derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de vejez desde el 1° de septiembre de 2021, con una tasa de reemplazo del 74,38%; declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. La controversia jurídica, consiste en determinar: i) si, se configura la cosa juzgada, y si ii) al demandante, le asiste o no derecho a la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada, bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, sea reliquidada.

TESIS: (…) Respecto a la figura jurídica de cosa juzgada, consagra el art. 303 del Código General del Proceso, lo siguiente: COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (…) A juicio de la Sala no se configura la cosa juzgada considerando que, si bien coinciden las partes tanto en este proceso como en el que se adelantó ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el objeto y la causa en ambos asuntos son diferentes, pues nótese que en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo, se solicitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual generó la nulidad de la resolución Nro. SUB 95727 del 10 de abril de 2018, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al demandante, fundada dicha demanda en que la prestación reconocida al actor, se liquidó con un IBC que superó el tope de los 25 SMLMV. Ahora, las pretensiones en esta demanda están dirigidas a que reliquide la pensión del demandante modificando específicamente la tasa de reemplazo del 70.50% al 74.20%, criterio este que no fue enjuiciado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, como viene de explicarse; de lo que se concluye no se configura la cosa juzgada. (…) En cuanto a la reliquidación solicitada, es necesario traer a colación el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual dispone: Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:  El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. (…) Para la Sala no existe duda en lo que atañe al número de semanas cotizadas por el demandante, dado que la totalidad de las mismas se señala en el último acto administrativo emitido por la entidad administradora de pensiones, esto es, 1.968 semanas de cotización, sin que exista controversia por las partes al respecto. Tampoco existe dubitación, en lo que concierne al IBL, dado en la última resolución administrativa, siendo entonces necesario revisar lo referente a la tasa de reemplazo, la cual el actor implora sea modificada de 70.50% al 74.20%, solicitud que deviene planteada desde la reclamación administrativa y se replica en el escrito inaugural. (…) Precisa la Sala que, el artículo 10 de la ley 797 de 2003 señala que “el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados”. En tal medida, al despejar R, el porcentaje del ingreso de liquidación no podrá ser inferior al 55%, porcentaje sobre el cual, en este caso, se comienzan a contar las semanas adicionales a efectos de incrementar el porcentaje a aplicar. Empero, esta magistratura mantendrá incólume el resultado de la formula aplicada por la A quo, como quiera que este puntual aspecto no fue apelado y se conoce bajo el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones. (…) Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. habiendo presentado la demandante la demanda el 23 de febrero de 2023, de lo que se deduce que no alcanzó a transcurrir el término trienal. (…) La liquidación del retroactivo pensional también tendría un incremento al encontrado por la A quo de aplicarse la tasa de reemplazo 74.5%, no obstante, este aspecto se confirmará por cuanto no fue recurrido por la parte interesada. De lo expuesto, se conformará íntegramente el fallo de primera instancia. 

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO 
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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