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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- El desempeño laboral por razones de salud no se circunscribe al soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador según la historia clínica, ya que la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor. /

HECHOS: Se solicita que se declare que el demandante fue despedido en forma ilegal e injusta, sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo cuando gozaba de especial protección debido a sus problemas de salud; se condene al reintegro laboral, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y costas procesales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante Sentencia del 8 de febrero de 2023, declaró la ineficacia del despido del demandante; ordenó a Espumas Plásticas S.A.S. reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al 15 de enero de 2021 o uno de igual categoría acorde a su condición de salud, con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás aportes.  El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante acredita una situación de discapacidad que conlleve a la protección por estabilidad laboral reforzada, finalizándose el vínculo por razones discriminatorias, dando lugar al reintegro laboral.

TESIS: Sobre el tema objeto de apelación, el artículo 262 de la Ley 361 de 1997, preceptúa que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Por su parte, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013 “…por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad…”, define quiénes son las personas con y/o en situación de discapacidad; veamos: “…1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.(...) Observando esta Sala de Decisión Laboral que ciertamente, en la demanda no se adujo que el demandante contara con incapacidades vigentes para enero del año 2021 cuando fue terminado el contrato laboral, solo expuso que durante la vinculación laboral tuvo una serie de incapacidades médicas, que conforme a la historia clínica obrante en el expediente correspondieron a 30 días en mayo de 2018 y 17 días en julio de 2019, a continuación de las intervenciones quirúrgicas practicadas en esa época (…); sin que haya lugar a catalogar estas incapacidades temporales como determinantes para derivar de ellas una situación de discapacidad al momento del despido, pues había transcurrido más de dos años con relación a las primeras y un año y medio respecto a las últimas, sin reporte de nuevos impedimentos médicos para ejercer la labor como operario de producción.(...)Frente a lo anterior, advierte esta Corporación que si bien en dicho documento se indicó que tales restricciones serían permanentes, también lo es que esa permanencia quedó condicionada hasta que se confirme estudio y sea valorado por especialista; es así como, el área de seguridad y salud en el trabajo dejó constancia de entrega de una copia del concepto al trabajador, precisándole que contaba con un plazo perentorio de dos (2) meses para consultar con su EPS y allegar el seguimiento: “... por las cuales usted tendrá un lapso de dos meses para consultar con su EPS y presentar seguimiento ...” (…), habiendo transcurrido al menos dos (2) años hasta la terminación del contrato laboral, sin que obre en el expediente constancia de haber acudido el trabajador a confirmar dicho estudio o a valoración por especialista; inclusive en diciembre de 2020 la IPS Incodol registró la misma observación, esto es, fue remitido para evaluación con medicina laboral con el fin de revisar si sus restricciones requerían ser definitivas o no – éstas no fueron notificadas al empleador -, lo cual muestra que en todo ese lapso el trabajador incumplió con esa carga y esto conduce a generar dudas en cuanto a la real gravedad de la situación médica o puede entenderse también que presentó mejoría después de la intervención quirúrgica en julio de 2018 y que por ello no se vio en la necesidad de acudir a dicha confirmación.(...)Por lo expuesto, no hay lugar a entender que tales recomendaciones expedidas en el año 2018, estaban vigentes para enero de 2021, al no cumplir el trabajador con la carga que le asistía dentro de los dos meses dados por el área de seguridad y salud en el trabajo.(...)Prueba de la cual es dable concluir que el trabajador no estaba enfrentado a barreras que le impidieran el ejercicio efectivo de la labor para la cual fue contratado, como requisito fijado por la jurisprudencia especializada en materia laboral para beneficiarse de la estabilidad reforzada, puesto que la última incapacidad ocurrió un año y medio antes de la terminación del vínculo laboral, después de ello no reportó novedad referente a impedimentos para cumplir con su labor, en un lapso de dos (2) años no cumplió con el deber de acudir al médico especialista para confirmar si requería permanencia en las recomendaciones laborales y durante los siete (7) años de la relación contractual desempeñó siempre las mismas funciones, inherentes al oficio de auxiliar operario, todo el tiempo en la planta de somier.(...)Es de anotarse que si bien el demandante registra unos antecedentes médicos derivados de las patologías antes relacionadas, debe tenerse presente que conforme a Sentencia SL-572 de 2021, el nivel de disminución en el desempeño laboral por razones de salud no se circunscribe al soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador según la historia clínica, ya que “…la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor…” (…) y de acuerdo a lo obrante en el expediente, el señor William Álvaro no se encontraba en una situación de discapacidad, ni acredita deficiencia física que le implicara estar enfrentado a barreras que le impidieran el normal desempeño de sus labores; asistiéndole razón a la apoderada de Espumas Plásticas S.A.S. en los argumentos expuestos al sustentar el recurso de Apelación.(...)Así las cosas, con fundamento en todo lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, en su lugar, se absolverá a Espumas Plásticas S.A.S. de las pretensiones formuladas en su contra por el señor William Álvaro Arévalo Cristancho.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ 
FECHA: 14/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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