TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado./
HECHOS: Pretende la demandante, previa declaración de que es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, señor Jorge Luis Álzate Grisales, hecho que ocurrió el 8 de julio de 2016, se condene al pago retroactivo de las mesadas pensionales, intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, decidió declarar que, a la señora NOELVA DE JESÚS VÁSQUEZ DE ÁLZATE, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 50%, causada luego del fallecimiento de su cónyuge JORGE LUÍS ÁLZATE GRISALES. El problema jurídico se concentra en esclarecer si la solicitante acreditó en debida forma o no los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, perseguida en razón a la muerte de Jorge Luis Álzate Grisales, hecho acaecido el 08 de julio de 2016. Definida esa situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si la señora Vásquez de Álzate tiene derecho o no al retroactivo pensional, intereses moratorios o, en subsidio la indexación, y el 100% de la prestación.
TESIS: (…) para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 08 de julio de 2016, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación.(...)Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…) con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.(...)Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.(...)Ahora bien, para analizar el requerimiento de convivencia, debe, primeramente, señalarse que en aplicación del artículo 61 del CPTSS, el juez se encuentra en la libertad de formar su convencimiento a través de los medios probatorios que estime convenientes. En el caso particular, se hace especial análisis de los testimonios traídos al interior del plenario y de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones.(...)Ahora bien, el análisis en conjunto de las distintas pruebas que se dejan reseñadas, lo único que le permiten concluir a la Sala es que no obra prueba clara y precisa que permita afirmar que la señora Noelva de Jesús Vásquez de Álzate o la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado, hubiesen estado conviviendo con el pensionado Jorge Luis Álzate Grisales al momento de su muerte, y mucho menos que lo hubiesen hecho en los últimos 5 años. Los dichos de los testigos arrimados, a más de encontrarse contradictorios entre sí, lo que les resta credibilidad, son sin lugar a dudas carentes de razones que permitan colegir hechos precisos y contundentes de convivencia, y más aún si se analizan de frente al informe técnico de investigación (…). Lo que es claro e irrefutable, es que la cónyuge, señora Noelva de Jesús Vásquez, sí convivió con éste por un período superior a los 5 años (de 1965 a 1993), y este hecho, acorde con la doctrina jurisprudencial vigente y antes destacada, le permite ser beneficiaria de la pensión pedida en un 100% a partir del 8 de julio de 2016, data en la cual falleció el afiliado.(...)Se confirmará entonces la decisión de primer grado en este punto, pero con la modificación que la pensión de sobrevivientes será en un 100% para la señora Vásquez de Álzate a partir del 8 de julio de 2016 y en un monto equivalente al salario mínimo legal vigente, lo que significa que la codemandada GLORIA LEISY DE LA CRUZ RIVERA COLORADO no tiene derecho ni nunca lo ha tenido a la pensión de sobrevivientes que actualmente disfruta como consecuencia de la resolución GNR 280126 del 21 de septiembre de 2016. Y aquí valga hacer la siguiente precisión: la justicia ordinaria laboral y no la contenciosa administrativa, es la competente, en casos como el presente, para dejar sin efecto resoluciones que dicte Colpensiones negando o concediendo prestaciones, cuando se estima que no se encuentran ajustadas a derecho. El mandato de los artículos 2 del CPTSS (art. 622 de la ley 1564 de 2012) y 104- 4 del CCA, no dejan duda de ello.(...)Nada se dispondrá en cuanto a la petición de que se ordene expedir copias para la Fiscalía General de Nación con el fin de que se investigue el posible punible cometido por la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado, entre otras razones porque en el expediente no obra copia completa de la investigación que realizó o realiza Colpensiones, hecho que no le permite a la Sala tener cabal claridad sobre el proceder de esta codemandada.(...)En el presente caso, no queda duda que la discusión de la titularidad de la pensión de sobrevivientes es y ha sido evidente desde el momento en que falleció el señor Jorge Luis Álzate Grisales, hasta el punto tal que ésta le fue concedida por Colpensiones, previa valoración de las pruebas que se aportaron, a la señora Gloria Leisy de la Cruz Rivera Colorado y solo por esta decisión es que se le está ordenando su pago a la demandante. Como consecuencia se revocará lo dispuesto en materia de intereses moratorios y, en su lugar, se reconocerá la indexación de las mesadas que habrán de pagarse, la cual se deberá liquidar al momento del pago, y conforme a las pautas fijadas al respecto.
MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 14/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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