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TEMA: COTIZACIONES EN SALUD - Para efectos del descuento de las cotizaciones en salud, cada administradora debe descontar lo que la ley le autoriza por este concepto, como es el 12% sobre el ingreso base de cotización que en este caso corresponde a la mesada pensional, que percibe por cada entidad de seguridad social. /


HECHOS: Solicitó la demandante que se declare que Fonprecon y Colpensiones están obligadas a reconocer la pensión de sobreviviente y vejez, sin que el valor descontado por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud que cada una efectúa, sumadas estas, no supere 25 salarios mínimos legales mensuales. En primera instancia se absolvió de las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante quien percibe una pensión de sobrevivientes y además una de vejez, tiene derecho a que se le aplique un límite de 25 salarios mínimos, para cotizar al sistema de salud.


TESIS: (…) Para resolver el caso planteado, es importante mencionar el art. 57 de la ley 100 de 1993 que señaló: Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. (…) Respecto a las cotizaciones en salud de los pensionados, la ley 100 artículo 143, estableció lo siguiente: La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral…” Ahora bien, en concordancia con la anterior norma, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado; y en virtud de lo establecido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 del 1994, que determina: (…) Concordante con lo anterior la ley 1250 de 2008 estableció: sobre el tema señaló: la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional"…. Lo anterior lleva a concluir, que la obligación de realizar los aportes en salud se debe hacer desde el momento mismo, en que se adquiere el estatus de pensionado, dado que nuestro sistema de seguridad social, esta soportado sobre los principios de universalidad y solidaridad. (…) La Corte Constitucional por su parte, en la sentencia CC1054 de 2004, señaló: La cotización obligatoria es directamente proporcional al salario. Es decir, a mayor salario, mayor cotización. Sin embargo, esta regla general sólo opera hasta el tope de los veinticinco SLMM. De este límite para arriba, la cotización se mantiene estática, es decir, es igual sin importar que el trabajador devengue mayores salarios o perciba mayores ingresos. La cotización obligatoria también es directamente proporcional al monto de la pensión. (…) Además, la ley prevé la posibilidad de que quienes reciban salarios o ingresos entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM legales coticen con base en salarios superiores a veinticinco SLMM que, sin embargo, no darán lugar a pensiones superiores a este mismo monto. En este evento, rompiendo el principio de proporcionalidad entre la cotización y la pensión, la ley permite un claro mecanismo de solidaridad entre personas. (…) Para la Sala luego de realizar un estudio de las pretensiones de la demandante a la luz de la normatividad vigente, que regula el tema de las cotizaciones en salud de los pensionados, encuentra que solo está regulado la base de cotización que no podrá ser inferior al salario mínimo legal. Además, se advierte que las pensiones que recibe la demandante son reconocidas por dos entidades diferentes, lo que significa que no es posible hacer la sumatoria que pretende la actora, para efectos del descuento de las cotizaciones en salud, ya que cada administradora debe descontar lo que la ley le autoriza por este concepto, como en efecto lo vienen realizando, como es el 12% sobre el ingreso base de cotización que en este caso corresponde a la mesada pensional, que percibe por cada entidad de seguridad social. (…) En razón a lo argumentado la Sala considera que le asistió razón a la juez de primera instancia, en negar las pretensiones, aunque se confirmarse la sentencia en su integridad, por motivos diferentes. (…)


M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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