TEMA: RELACIÓN LABORAL- A la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción./PRESCRIPCIÓN- Para interrumpir la prescripcion, el demandante debera presentar reclamación al empleador o haber presentado la demanda que interrumpe la prescripción dentro de los tres años siguientes./
HECHOS: La parte demandante solicita se condene al demandado YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO al reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 por valor de $12.087.180, al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, al pago de la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa. Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, declaró probada la excepción de prescripción y pago formuladas por el demandado y absolvió al señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUSTACO ALONSO DE JESUS GAÑAN HENAO. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar, cuales son los extremos de la relación laboral que existió entre las partes y si hay lugar o no a declarar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y en caso de que no prospere la misma, si hay lugar al pago de las prestaciones e indemnización pretendidas en la demanda.
TESIS: En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.(...)Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.(...)En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.(...)Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.(...)Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.(...) advierte la Sala que lo mencionado por el testigo RHHV, testigo de la parte demandante no es suficiente para tener por demostrada la prestación personal del servicio del demandante al servicio del señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO, entre el 09 de mayo de 2014 al 15 de abril de 2017, pues este indicó que el demandante trabajó con el señor Jonatan hasta el 2017, y que trabajaba para este porque lo veía ahí que estaba encargado en la parte de ventas, sin que ello sea suficiente para tener por demostrado que trabajo al servicio del demandado hasta el año 2017, pues es claro que según este mismo manifestó, no supo si Jonathan le vendió el establecimiento a su hermano Emerson, y precisó además que no sabía quién le daba instrucciones y ni quien le hacia el pago al demandante.(...)Además de lo anterior debe tenerse en cuenta la certificación emitida por la cámara de comercio (…), en la que se indica que el 25 de marzo de 2015 se efectuó la venta del establecimiento la hacienda la mística al Señor Emerson Humberto Calle Preciado por un acto registrado el 15 de julio de ese mismo año.(...)Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir y tener el convencimiento de que efectivamente la relación laboral entre el demandante y el señor YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO se dio solo hasta el mes de marzo de 2015 fecha en la que este vendió el establecimiento de comercio a su hermano Emerson y no hasta el mes de abril de 2017 como se pretende en la demanda. Por lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en la que se indicó que la relación laboral entre el señor GUSTAVO ALFONSO DE JESUS GAÑAN HENAO y YONATAN ALEXIS CALLE PRECIADO se dio entre el 24 de junio de 2014 hasta el 30 de marzo de 2015.(...) el C.S.T. en el artículo 488 establece: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripción especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”(...)Igualmente, el artículo 151 del CPT, consagra: “ART. 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Partiendo de lo anterior debe precisarse que como la relación laboral con el demandado terminó según lo indicado el 30 de marzo de 2015, el demandante debería haber presentado reclamación al empleador o haber presentado la demanda que interrumpiera la prescripción dentro de los tres años siguientes, esto es, hasta el 30 de marzo del año 2019 para reclamar la liquidación final de las vacaciones y hasta el 30 de marzo del 2018 para reclamar los demás conceptos laborales incluyendo la indemnización por despido Injusto y las sanciones en indemnizaciones moratorias solicitadas.
MP.HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 27/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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