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TEMA: TASA DE REEMPLAZO- Pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. /

HECHOS: El demandante (MJRO) solicita que se declare que le asiste el derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la reliquidación pensional aplicando una tasa de reemplazo al 80%, al IBL arrojado, de forma retroactiva desde la fecha del reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago sobre la diferencia de valor que arroje la reliquidación sobre el ya reconocido y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, absolviendo a COLPENSIONES de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El problema jurídico, gira en determinar si hay lugar al reajuste pensional solicitado por el demandante, a los intereses moratorios, y las costas del proceso. 

TESIS: Establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993: MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. (…) La norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. (…)Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.. (…) De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, del 80% como se dijo en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se confirmara la sentencia de primera en este punto en particular. (…) No obstante lo anterior se advierte que una vez realizada la liquidación del respectivo retroactivo por reliquidación se observa que el a quo se equivocó en la misma al indicar la mesada pensional que el actor venía recibiendo para el año 2023. Así mismo tampoco es cierto como lo dijo el a quo respecto al monto de la mesada pensional. (…) Por lo anterior lo legal y pertinente será modificar la sentencia de primera instancia en cuanto al retroactivo reconocido por reliquidación, en el sentido de indicar que lo adeudado por concepto de reliquidación pensional desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2023 asciende a la suma de lo dicho en primera instancia. Así mismo se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que a partir del 01 de mayo de 2024 Colpensiones deberá seguir reconociendo al demandante una mesada pensional. (…) Partiendo de lo anterior considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de 1993 para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes. Por lo anterior lo legal y pertinente será confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a Colpensiones del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pero por las razones argumentadas en la parte motiva de esta providencia.

MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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