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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud o la fuerza mayor siempre que ello no signifique la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual./

HECHOS: Pretenden las demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de HERIBERTO ANTONIO OCHOA VELÁSQUEZ en calidad de compañera permanente e hija respectivamente, a partir del 26 de octubre de 2018 cuando ocurrió la muerte, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.El Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, en la que declaró que las demandantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Heriberto Antonio Ochoa Velásquez. Por tanto, el problema jurídico se centra en dilucidar la procedencia de la prestación en favor de Martha Oliva Posada y Luisa Fernanda Ochoa en calidad de compañera e hija del causante, de cara a los requisitos que la ley impone a sus beneficiarias. Definida esa situación jurídica, se analizará la procedencia de imponer el pago de mesadas adicionales, intereses moratorios y costas.

TESIS: Para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 26 de octubre de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema:“ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.(...)Así, para la compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.(...)Estos medios probatorios tienden a demostrar que la pareja sostuvo una relación sentimental sin cohabitación permanente, no obstante, en este marco conceptual la Alta Corporación en nuestra especialidad ha estimado que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud o la fuerza mayor siempre que ello no signifique la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja (Ver rad. 31605 del 14 de junio de 2011 reiterada en la SL211-2024).(...)De modo que, como en el asunto lo que revelan las declaraciones es que, aunque medió la separación física de los compañeros por muchos años, e incluso por el último año de vida del fallecido, siempre estuvo activa la comunidad de vida y viva la vocación de convivencia, desprendida de la respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, donde permaneció el soporte económico y el acompañamiento espiritual, presentándose obstáculos de tipo familiar, laboral y de salud que les impidió sostener tal unión bajo el mismo techo, e impusieron una separación por la fuerza de las circunstancias, pero según lo probado, la relación se mantuvo como grupo familiar hasta el final de los días del señor Ochoa cuya posición como compañeros permanentes se mantuvo vigente, siendo viable dar por demostrados rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja en estas especiales circunstancias.(...)Colpensiones tiene a su cargo los intereses moratorios, por cuanto no se logra evidenciar lo obtenido en la investigación administrativa, si es que se realizó, siendo carga de la entidad arribarlo al trámite, de donde pueda advertirse el apoyo en medios testimoniales para haber discurrido sobre la ausencia de la convivencia alegada, dilucidando en este escenario judicial la acreditación de los requisitos conforme a la ley, sin probanza contrapuesta para sugerir la legitimidad de la entidad para imponer su negativa, ni por este argumento, y mucho menos por el plasmado en el acto administrativo que dispuso la incompatibilidad de prestaciones, lo que de cara a los riesgos asegurados carece de toda razonabilidad, por lo que de ningún modo se halla respaldo a las consideraciones de la convocada que le permita ser exonerada de este concepto, no existiendo otro camino que ordenar su reconocimiento a partir del 28 de febrero de 2019, que es la fecha que resulta luego de transcurridos dos meses desde que se efectuó la reclamación administrativa – artículo 1° Ley 717 de 2001- y hasta tanto se verifique el pago, no existiendo mérito para dar razón a la pasiva en cuanto a que debe dejarse pasar un mes para que desde allí inicie el conteo de este rubro, pues la disposición normativa es clara y el fallador dio aplicación a la misma de manera correcta.

MP.CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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