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TEMA: RELACIÓN LABORAL- Para que exista contrato de trabajo se debe acreditar la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio./


HECHOS: El demandante solicita se declare que entre la señora CAROLINA RESTREPO BERRÍO (Empleadora) y la señora JENNIFER YULIANA OSPINA CORREA (trabajadora), existió una relación laboral en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 18 de noviembre del año 2021 hasta el día 16 de octubre del año 2022, el cual finalizó sin justa causa por parte de la empleadora. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, absolvió a la señora CAROLINA RESTREPO BERRIO de todas las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a JENNIFER YULIANA OSPINA CORREA. El problema jurídico en esta instancia gira en determinar si entre la demandante JENNIFER YULIANA OSPINA CORREA y la señora CAROLINA RESTREPO BERRIO, existió un contrato de trabajo entre el 18 de noviembre del año 2021 hasta el día 16 de octubre del año 2022, y en caso de ser positivo si hay lugar al pago de las prestaciones, indemnizaciones y sanciones moratorias solicitadas en la demanda.


TESIS: En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio.(...)Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario(...)En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.(...)Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción (...)Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. (...)Además de lo anterior, no puede olvidarse que la confesión ficta, es decir, la situación en la que se considera que una parte ha tenido por ciertos hechos debido a su ausencia o no comparecencia a una audiencia, puede ser refutada o impugnada a través del análisis de las pruebas presentadas, por tal, la prestación personal del servicio debe ser acreditada para respaldar la existencia de la relación laboral. (...)Partiendo de lo anterior, y teniendo claro que para el caso bajo estudio la parte demandante no soportó la existencia de la prestación personal del servicio a favor de la señora CAROLINA RESTREPO BERRIO, y como propietaria del establecimiento de comercio “RESTAURANTE SANTA GULA GOURMET”, es de debe CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia sin más elucubraciones al respecto.


MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 25/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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