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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-La diferencia generacional notoria entre compañeros permanentes, no constituye una talanquera insalvable para acreditar la convivencia en pensiones de sobrevivientes, y la convivencia se logra dilucidar con mayor facilidad a través de los testimonios y no preferentemente de la prueba documental./

HECHOS:  La señora LUZ ADRIANA MUÑOZ POSADA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ TORIBIO LOAIZA CANO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes desde el 01 de octubre de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas del proceso.El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Luz Adriana Muñoz Posada el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente José Toribio Loaiza Cano. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Luz Adriana Muñoz Posada, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Toribio Loaiza Cano (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, y desde qué fecha?

TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la preceptiva conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 01 de octubre de 2022.(...)El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, fallecido por riesgo común.(...)Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”(...) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sin restricción, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso discernir que en el caso del cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.(...)Así pues, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran uniformidad y, siendo ello así, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al (a la) compañero(a) permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.(...)Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias, ha adoctrinado que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”.(...)Así pues, contrario a lo referido por la entidad de seguridad social, no hay manera de restarle credibilidad a los dos testigos traídos al proceso, menos aún, cuando no adelantó ni siquiera una investigación administrativa tendiente a obtener la versión de otros vecinos o incluso las hijas del causante y, de esta forma, haber procedido a contrastar alguna inconsistencia o contradicción con lo dicho por la reclamante y los testigos. Disquisiciones suficientes para concluir que, desde ninguna óptica puede reconocerse un mínimum de consistencia y respaldo a la tesis sostenida por COLPENSIONES de que la actora no logró demostrar la convivencia como compañera permanente y por el lustro mínimo exigido por la Ley, esto, es, cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.(...)En el caso concreto, en efecto, existe una marcada diferencia de edad, pero ello no desdice ni mucho menos da al traste con el mérito de convicción que ofrecen las versiones rendidas por los testigos, quienes fueron contestes en afirmar, que tal brecha generacional era la razón por la cual las hijas del causante no estaban de acuerdo con la relación, pero aun así, aproximadamente en mayo de 2016 decidieron convivir juntos, incluso, procrearon una hija, y cuando aquella cumplió aproximadamente seis años convivieron juntos, con independencia del concepto de las hijas del causante, puntos que quedaron debidamente acreditados con la prueba testimonial; misma que, en esta clase de procesos resulta ser de notoria importancia, pues al contrario de lo sostenido por COLPENSIONES, la convivencia se logra dilucidar con mayor facilidad a través de los testimonios y no preferentemente de la prueba documental, como lo aduce COLPENSIONES en la alzada, pues por ejemplo, el hecho de que la compañera permanente haya estado o no afiliada como beneficiaria en la EPS no constituye plena prueba de la convivencia.(...)Visto lo anterior, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el monto pensional inicialmente es del 50% de la prestación económica que percibía José Toribio Loaiza Cano (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento, y correspondiente a $1.000.000.(...)Bajo los anteriores parámetros, puede decirse que razón le asiste al a quo en no otorgar retroactivo a la demandante, pues efectivamente, ejerció como representante legal de CALM, incluso, en el interrogatorio manifestó que ella es quien administra el 100% de la prestación reconocida, aunado a que, este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante.(...) Retroactivo, en el mismo sentido, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, parágrafo 1°, “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”. En ese sentido, como quiera que el otro 50% de la prestación se le seguirá reconociendo a la menor de edad CALM, en calidad de hija del causante, una vez expire o pierda su derecho, acrecerá la mesada de la actora hasta llegar al 100% de la prestación.(...)Ello así, se impone la modificación de la decisión de instancia, dado que, el a quo adujo que si bien no generaba retroactivo en favor de la actora, dispuso en la parte resolutiva que a partir del 01 de septiembre de 2024 se continúe reconociendo el 50% para la demandante y el restante 50% para la hija menor de edad; sin embargo, ello conllevaría a que se presenten confusiones al momento de cumplirse la decisión; por lo tanto, lo correcto es que, adecúe los porcentajes de los derechohabientes, al momento de la ejecutoria y posterior cumplimiento de la presente providencia, de modo que, se evite un doble pago por el mismo concepto.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:17/05/2025
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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