TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo la continuada dependencia o subordinación de este último, servicio por el cual el trabajador recibe una remuneración. / SALARIO INTEGRAL - Es una forma de asignación que incluye, además de la retribución directa del servicio, un componente prestacional. Por tal motivo, esta forma especial de pago abarca tanto la compensación del trabajo ordinario como la cancelación anticipada de prestaciones, recargos y beneficios con exclusión expresa de las vacaciones. /
HECHOS: La señora (MEOO) pretende que se declare que el contrato de trabajo que existió entre los contendientes judiciales desde el 17/12/2017, se prolongó hasta el 07/04/2020 y, en consecuencia, se ordene al CONJUNTO INMOBILIARIO LA STRADA PH a pagarle la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y se condene en costas procesales al extremo pasivo. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. La Sala se contrae a establecer si el vínculo laboral que ligó a las partes estuvo vigente hasta el 07 de abril de 2020, y de ser así, sí le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria a la que aspira.
TESIS: (…) Cumple advertir que, el derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no solo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la realización material de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad. (…) El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo la continuada dependencia o subordinación de este último, servicio por el cual el trabajador recibe una remuneración (artículo 22 del CST). A través de ese prisma, se identifican una tríada de elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador, que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes; y (iii) un salario como retribución del servicio (artículo 23 del CST), el cual se dispensa no solamente por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también, por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (artículo 127 del CST). (…) Los artículos 127 y 128 del estatuto sustantivo laboral, estipulan los elementos que ciertamente constituyen salario, al propio tiempo de que admite la posibilidad de excluir de tal factor o connotación a determinados conceptos, pago o devengos, fijando así los parámetros dentro de los cuales se reconoce tal carácter y cuando no. En ese contexto, nuestra legislación legitima, o si se quiere, deja en libertad a las partes de un contrato de trabajo, entiéndase trabajador y empleador, para que convengan la cuantía, modalidad y periodos de pago por el servicio personal prestado, “pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. (…) El salario integral es una forma de asignación que incluye, además de la retribución directa del servicio, un componente prestacional. Por tal motivo, esta forma especial de pago abarca tanto la compensación del trabajo ordinario como la cancelación anticipada de prestaciones, recargos y beneficios con exclusión expresa de las vacaciones. (CSJ SL, 10 ag. 1998, rad. 10799, citada en CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28256 y CSJ SL2142-2021). (…) Bajo esta tesitura, de la revisión del acervo probatorio, en particular del contrato de trabajo a término indefinido, se extrae que las partes estipularon expresamente que la remuneración a la que tuviera derecho la demandante sería bajo la modalidad de salario integral. (…) Confrontada la actividad probatoria desplegada por la propulsora procesal, se avizora del haz probatorio acopiado la ausencia de elementos suasorios que permitan establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que efectivamente la señora MARÍA EUGENIA OSPINA OSORNO permaneció en el ejercicio del cargo de Administradora y Representante Legal de la propiedad horizontal accionada, destacando la Sala que las documentales arrimadas a las diligencias únicamente dan cuenta de la existencia de la relación laboral entre los extremos litigiosos entre el 19 de diciembre de 2017 y el 27 de marzo de 2020, pero no dan cuenta de los extremos temporales a que alude la ex laborante, y tanto más importante, ni de la existencia de un vínculo de cualquier índole con el dador de laborío más allá del 27-mar-2020, y siendo ello así, no se logra variar la definición del pleito y los extremos temporales advertidos en la primera instancia. En este orden, considera este colegiado que, conceder los pedimentos según la tesis propuesta por la deprecante, sería tanto como desconocer de manera frontal los diáfanos mandatos que dimanan del principio de derecho procesal previsto en el artículo 167 del CGP. (…) Atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes expuestas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRE
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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