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TEMA: INTERMEDIACIÓN LABORAL- La Corte constitucional ha proscrito de manera enfática las actuaciones de las Cooperativas de Trabajo Asociado que conduzcan a su participación como empresas de intermediación laboral y la remisión de un trabajador en misión para que asuma labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio; o a la creación de un nexo de subordinación o dependencia entre uno de sus trabajadores y un tercero contratante. / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - Quien invoque su condición de trabajador, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. 

HECHOS: El señor Francisco Ortiz Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que sostuvo una relación laboral con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 01 de marzo de 2011 y el 23 de junio de 2011, en la que la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes actúo como simple intermediara; y se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 16 de mayo de 2011, ocurrió por la ausencia del suministro de elementos de protección y seguridad industrial, y le generó daños y secuelas que le impiden desempeñarse en cualquier otra actividad. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2023, absolvió a la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Francisco Ortiz Rodríguez; y condenó en costas al demandante, en favor de las demandadas. El problema jurídico se centra en determinar: ¿Si entre el señor Francisco Ortiz Rodríguez y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama realmente existió una relación de trabajo entre el 01 de marzo de 2011 y el 23 de junio de 2011, en la que la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, actúo como simple intermediaria?

TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.  Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) (…) De otra parte, el artículo 4º de la Ley 79 de 1988 al definir las cooperativas de trabajo asociado, dispuso:  “ARTÍCULO 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”.(…) A su turno, la Corte constitucional ha proscrito de manera enfática las actuaciones de las Cooperativas de Trabajo Asociado que conduzcan i) a su participación como empresas de intermediación laboral; ii) al suministro de mano de obra temporal, constituida por sus asociados, a usuarios o terceros beneficiarios; iii) a la remisión de un trabajador en misión para que asuma labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio; o iv) a la creación de un nexo de subordinación o dependencia entre uno de sus trabajadores y un terceros contratante(…)En la misma dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que la contratación a través de Cooperativas de Trabajo Asociada no puede ser utilizada de manera fraudulenta para ocultar una relación de trabajo(…)Así las cosas, se educe que al señor Francisco Ortiz Rodríguez le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio en beneficio de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, para que en su favor operara la presunción de existencia de una relación laboral, lo cual no es objeto de controversia, pues las partes coincidieron en indicar que el actor desempeñaba su actividad personal en las instalaciones del Parque Biblioteca Tomas Carrasquilla, ubicada en el barrio La Quintana de la ciudad de Medellín, cuya administración estaba a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama. Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, la cual, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, debía demostrar que la relación que la vinculaba con el señor Francisco Ortiz Rodríguez no estuvo precedida de subordinación laboral, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador, y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01/07/1994, radicado 6258; reiterada, entre otras, en las Sentencias CSJ SL del 02/08/2004, radicado 22259 y CSJ SL16528-2016).(…) Así las cosas, la Sala advierte que, en efecto, la presunción de existencia del contrato de trabajo derivada de la prestación personal del servicio del señor Francisco Ortiz Rodríguez en las instalaciones del Parque Biblioteca Tomas Carrasquilla, ubicada en el barrio La Quintana de la ciudad de Medellín, cuya administración estaba a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, fue desvirtuada con las pruebas recabadas, siendo que las mismas dan cuenta de que esta nunca ejerció el poder de dirección y control sobre la actividad desempeñada por el actor, en cuanto al modo, tiempo, cantidad o calidad de trabajo, ni el poder disciplinario propio de la subordinación laboral, es decir, el demandante nunca dependió de la caja de compensación, y en virtud de ello, habrá de confirmarse la sentencia absolutoria de primer grado, teniendo en cuenta que las demás pretensiones, por su naturaleza eminentemente patronal, dependían de la declaración de la existencia del contrato de trabajo.(…) Adicionalmente, no se demostró que el actor hubiere estado expuesto a factores de riesgo por el levantamiento de cargas, pues ninguno de los medios acreditativos da cuenta del peso real de la manguera cuyo levantamiento le generó una lesión; y en todo caso, se probó que el accidente de trabajo no le generó secuelas, ya que ninguna prueba desvirtúa lo dictaminado al respecto por la ARL Sura S.A., y que pérdida de capacidad laboral se originó en enfermedades de origen común.

 

M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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