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TEMA: INEFICACIA DEL TRALADO - Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. / 

HECHOS: Solicita la demandante que se declare que Protección S.A. no le proporcionó una información suficiente, veraz, oportuna e idónea, cuando se afilió a dicho fondo; en consecuencia, solicita la ineficacia y/o nulidad del traslado y con ello que siempre ha estado inmersa en el régimen de prima media con prestación definida. Asimismo, reclama la devolución por parte de Protección S.A. a Colpensiones de las cotizaciones obligatorias, rendimientos financieros, sumas adicionales y bonos pensionales, debiendo esta última entidad recibirlos y actualizar la historia laboral. El Juzgado 12 Laboral del Circuito, declaro la ineficacia del traslado condeno a ROTECCIÓN S.A., a trasladar el monto del capital ahorrado y a COLPENSIONES, a recibirlos; declaro infundadas las excepciones propuestas por las codemandadas. El problema jurídico se centra en determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan.

TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio en octubre de 2000, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas. (…) En cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…) La simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020). (…) Sin que ninguno de los argumentos presentados por Protección S.A. tenga acogida, pues, si bien obra en el plenario (…) documento de asesoría pensional y proyección de la prestación en el RPM y en el RAIS, el mismo no es suficiente para acreditar toda la información requerida al momento del cambio, primer estadio de regulación normativa, quedando tal aserto en simples afirmaciones efectuadas en la contestación, las que por demás resultan contradictorias, al no constarle al fondo privado la pertenencia previa al RPM y el tiempo valido para bono pensional, a pesar de registrarse en la documentación en su poder. (…) Haciéndose aún más exigente a partir del Decreto 2241 de 2010, al punto que la sentencia SU107 de 2024, en el párrafo 324 explica: Distinta es la situación que se presenta, al menos, desde la expedición del Decreto 2241 de 2010, pues, en su artículo 7 parágrafo 2, se dispuso de manera categórica que era obligación de las AFP guardar todos los documentos a través de los cuales se pudiere verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su traslado”. (…) Así las cosas, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes, declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que, en estos casos, la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por lo tanto, se adiciona la decisión en este apartado. (…) Debe advertirse que las cotizaciones voluntarias efectuadas con fundamento en artículo 62 de la Ley 100 de 1993, no tienen cabida dentro del régimen de prima media con prestación definida, y por consiguiente al declararse la ineficacia, la administradora del RAIS deberá informar a la afiliada la posibilidad de retirar las mismas o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. En el evento de guardar silencio, estas quedarán a su disposición en la cuenta de aportes no vinculados, en solución prevista en el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1833 de 2016. (…) Finalmente, en cuanto a los aportes al FOGAFIN, solicitados en los alegatos de conclusión por Colpensiones, es de indicarse que el artículo 163 de la Ley 1450 de 2011, estableció: “Elimínese la garantía de FOGAFÍN a las Administradoras de Cesantías y a las de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la obligación a las Aseguradoras de inscribirse en el Fogafín. Las reservas existentes se trasladarán al Tesoro Nacional dada la condición de garante que tiene la Nación en ambos sistemas”, luego, no es esta entidad la destinataria de este rubro; se revoca la decisión en este apartado.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/07 /2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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