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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – Requiere tres elementos, que son, a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido. / CONTRATO DE OBRA O LABOR - El contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito. / TIEMPO DE INTERRUPCIÓN EN CONTRATOS SUCESIVOS - No existe disposición normativa alguna que establezca un determinado tiempo de interrupción para que, en contratos sucesivos, se entienda que se presenta solución de continuidad entre ellos. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD - Es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. /



HECHOS: En el proceso donde la demandante pretende que se declare que entre las partes se celebró un contrato a término indefinido, y que la terminación del mismo fue de manera injusta en razón de su estado de salud, en consecuencia, pretende sea reintegrada y se le paguen las respectivas acreencias. El a quo resolvió declarar probadas las pretensiones, condenando a la demandada a reintegrar a la trabajadora y pagar las sumas de dinero pedidas. Corresponde a la sala determinar si, fueron varios los contratos de trabajo celebrados entre las partes; además, analizar si para el momento de su despido la actora se encontraba cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

TESIS: Es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…) “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…) Conviene destacar que el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador. (…) La Corte es enfática en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado. Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. (…) Si bien no existe en la norma un tiempo determinado de interrupción para que, en contratos sucesivos, se entienda que se presenta solución de continuidad entre ellos; al respecto la corte señala que “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.” (…) La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”. (…) El trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (libertad probatoria) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, concluyendo que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, se necesita establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano). (ii) El análisis del cargo, sus funciones (factor contextual). (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 15/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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