TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman. / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - reconoce naturaleza laboral a cualquier relación jurídica sustancial que enmarque la prestación personal de un servicio, subordinado y remunerado, con independencia del título otorgado por las partes. / SINDICATO MAYORITARIO - el carácter mayoritario puede ser demostrado por cualquier medio, por cuanto en este tópico la ley no estableció prueba solemne o un medio de prueba específico. / SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST - no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.
HECHOS: se declaró que entre el demandante y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido; Que EMPOSER LTDA actuó como simple intermediario laboral en la relación material cumplida; que le son aplicables los derechos convencionales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y SINTRAVALORES de 2008-2015 y 2015-2019. La representante judicial de la demandada señaló en apelación, que la prueba testimonial allegada no da cuenta de la presunta intermediación laboral declarada por el Despacho; que no es procedente aplicar la convención colectiva de trabajo dado que la organización sindical SINTRAVALORES no es de carácter mayoritario. Y tercero, que en este juicio no se lo logró demostrar la mala fe de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., ni que esta y EMPOSER LTDA pertenecieran al mismo grupo empresarial, por lo que no habría lugar a imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
TESIS: En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…). (…)el principio de la primacía de la realidad sobre las formas es una institución jurídica propia del derecho del trabajo, contrario al principio de la autonomía de la voluntad, para reconocer naturaleza laboral a cualquier relación jurídica sustancial que enmarque la prestación personal de un servicio, subordinado y remunerado, con independencia del título o rótulo otorgado por las partes, fundamentado en el artículo 53 de la Constitución Nacional. (…) El sindicato SINTRAVALORES admitió la condición de mayoritario al suscribir tal convención colectiva de trabajo en representación de los trabajadores, calidad que además se ajusta en concordancia con lo previsto en el artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el carácter mayoritario del sindicato puede ser demostrado por cualquier medio, por cuanto en este tópico la ley no estableció prueba solemne o un medio de prueba específico; por tanto, las manifestaciones de las partes en ese sentido contenidas en el cuerpo de la convención colectiva, deben tenerse como prueba idónea y suficiente del mismo. (…) a juicio de esta Superioridad, y contrario a lo afirmado por el apelante, de las expresiones referidas en la convención colectiva de trabajo se infiere que las normas allí contenidas se extienden a todos los trabajadores de la misma, lo que quiere decir, sin redundar en argumentos, que en este caso el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo como trabajador de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., sin necesidad de que haya lugar a decretar prueba de oficio alguna en esta instancia. (…) la sanción moratoria del artículo 65 del CST, no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo. En este caso, considera la Sala por mayoría que la conducta de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. no puede ubicarse en el plano de la mala fe. En primer lugar, porque actuó bajo la convicción de que no adeudaba prestaciones sociales legales, vacaciones, ni acreencia laboral alguna y menos beneficios convencionales al demandante, dada la suscripción del contrato con la sociedad EMPOSER LTDA para la prestación de servicios de vigilancia, y en virtud del cual a su vez EMPOSER LTDA contrató al actor bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios independiente de escolta y vigilancia fija y móvil con armas de fuego. En segundo lugar, porque no se demostró una conducta patronal en la que la mala fe sea manifiesta .
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ
FECHA: 14/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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