TEMA: RELACIÓN LABORAL - Es aquella relación contractual entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada, a cambio de una remuneración. /
HECHOS: ANA LUCÍA PIEDRAHÍTA TAMAYO formuló demanda contra CARLOS MARIO PIEDRAHÍTA TAMAYO para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1º. de junio de 1985 hasta el 1º. de junio de 1992, y desde el 10 de enero de 1996 hasta el 4 de octubre de 2015 y que se pague las prestaciones sociales causadas por todos los años laborados con sus debidos intereses. Por lo que le corresponde a la Sala determinar si la naturaleza del vínculo que unió a las partes y, en caso de concluirse que se trató de uno laboral regido por un contrato de trabajo, definir si proceden las condenas impuestas en primera instancia.
TESIS: Una vez valorada la totalidad de las pruebas referidas, concluye la Sala que la parte actora satisfizo la carga probatoria que le asistía, pues si bien los testigos no ofrecen verdaderos elementos de tiempo modo y lugar en relación con la existencia de la relación laboral, en la medida que de ellos no se logra extraer de forma clara la fecha en la que comenzó el vínculo, las interrupciones que tuvo, las condiciones pactadas y de ejecución, o la remuneración salarial, ni pueden dar cuenta del horario de labores, en tanto no permanecían en el lugar de trabajo y sus visitas era esporádicas, sí fueron consistentes en indicar que la actora se desempeñó en el consultorio de su hermano como auxiliar de odontología. Se debe dar credibilidad a esos dichos, en la medida en que aparecen apoyados en la confesión del demandado, quien indicó que ANA LUCÍA PIEDRAHÍTA comenzó a trabajar con él después del embarazo de las mellizas, que el contrato fue informal, que ella estudió auxiliar de odontología porque iban a cerrar el consultorio al no contar con esos estudios, que la afilió al sistema de seguridad social y ella misma realizaba los pagos, que el último salario percibido fue de 960.000, pese a alegar luego que canceló los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales. La historia laboral de la demandante registra el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1. de marzo de 1996 y el 4 de octubre de 2015 a través del empleador CARLOS MARIO PIEDRAHÍTA TAMAYO, da cuenta la certificación laboral de la existencia de una relación de trabajo, el último salario devengado y el cargo desempeñado, lo cual deviene consistente con lo confesado por el demandado al menos en lo relativo al cargo y salario, lo que acredita la relación laboral al menos durante el lapso declarado en la sentencia de primera instancia.
Con forme a lo anterior, resulta plenamente probada la prestación personal del servicio y la remuneración salarial de la cual deviene la aplicación de la presunción legal del elemento subordinación, que debía ser desvirtuado por el demandado a efecto de aniquilar la existencia de un contrato de naturaleza laboral, sin que obre material probatorio alguno en tal dirección y sin que la relación familiar de los contratantes sea óbice para predicar un tipo de vínculo diferente. Resalta la Sala que tal aspecto fue contemplado por el fallador de primera instancia en la sentencia recurrida, en tanto como fundamento de ello determinó la improcedencia de algunas de las pretensiones deprecadas en el libelo genitor. En consecuencia, se confirmará en este aspecto la providencia (…). Respecto de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la historia laboral da cuenta de la ausencia de pago durante los periodos indicados por el A quo. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” En virtud del artículo 22 ibidem, corresponde al contratante asumir la totalidad de la cotización
MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
FECHA: 03/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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