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TEMA: RELACIÓN LABORAL - Nexo jurídico entre empleadores y trabajadores. Existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. / INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA - Consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico, y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado verdadero, sobre la base de las pruebas relevantes, el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho. /

HECHOS: La parte actora pretende se DECLARE que entre las señoras Sonia Angélica Serna Castañeda (esposa fallecida del demandante) y Margarita María Berrio Suarez, existió un contrato laboral verbal indefinido, existiendo una relación laboral desde el 7 de noviembre de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2017; se declaré que devengó un salario básico de $35.000 diario, pero como la jornada era incompleta (sábados domingos y festivos cuando los hubiera) el salario mensual era variable.(…) El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si existió una interpretación parcial de la prueba aportada; ii) Si hay lugar a reconocer un valor superior por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.

TESIS: De la prueba allegada al plenario no se logró demostrar que la fecha de inicio de las labores, fuera desde el 7 de noviembre de 2009, así como tampoco demostró la frecuencia de la prestación del servicio ni los días que laboró. Por el contrario, el único hecho probado, es que el 4 de noviembre de 2017 la demandante estaba laborando al servicio de la Sra. Margarita María Berrio Suarez y ese día falleció en el lugar de trabajo, por lo tanto, le asiste razón al A Quo al reconocer las prestaciones sociales y vacaciones por el 4 de noviembre de 2017. Frente a la negativa de las demás pretensiones, considera la Sala que la parte demandante no sustentó la inconformidad de las mismas. Dado que conforme el artículo 66 que trata de la apelación de las sentencias de primera instancia modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 reza: “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. Y el artículo 66-A que trata del principio de consonancia, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” (subrayas fuera de texto) Ahora de haberlo sustentado y en aras de dar claridad a la parte, tampoco procedería el reconocimiento de horas extras, al no estar demostrados los días y las horas laboradas por la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda con posterioridad a las 8 horas diarias laborales legales. Tampoco habría lugar a condenar a la indemnización del art. 65 del CST, por estar demostrada la buena fe, al haber realizado el pago del día laborado a la hija de la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda el día siguiente a su fallecimiento. Además, en las pretensiones de la demanda se solicita el reconocimiento de esta indemnización “considerando que no le fueron pagadas sus horas extras desde el inicio del contrato” y como ya se indicó, al no existir prueba que el extremo inicial fuera el 7 de noviembre de 2009 y al no demostrarse las horas extras laboradas por la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda, no hay lugar a que prospere esta pretensión. No habría lugar a reconocer la pensión sanción al no estar demostrado que la Sra. Sonia Angélica Serna Castañeda haya laborado para la accionada por 10 años y que esta fue despedida sin justa causa, conforme lo establece el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia no hay lugar a condenar a la Sra. Margarita María Berrio Suarez a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al Sr. José Ramiro Rodríguez González en calidad de cónyuge supérstite, en vista que no se encuentra acreditada por medio de historia laboral, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 04/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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