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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta./ RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra, en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, siempre y cuando lo contratado no constituya labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este./PENSIÓN DE INVALIDEZ – Si el empleador pretermitió sus obligaciones legales de afiliar y cotizar a riesgos laborales durante la vigencia de la relación laboral, la prestación de invalidez le corresponde asumirla al empleador. / CULPA PATRONAL - Debe encontrarse suficientemente comprobada, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia o culpa del empleador.

HECHOS: Pretende el demandante que se declare que era trabajador oficial, que el accidente de trabajo que sufrió el 4 de diciembre de 2018 obedeció a causa imputable a los demandados, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 54.7%, y que es inválido; en consecuencia, que se condene a los demandados a reconocerle y pagarle la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales y morales causados a raíz del accidente de trabajo que le ocasionó secuelas que le generaron pérdida en su capacidad laboral; en forma solidaria, o en calidad de propietarios del proyecto y/o beneficiarios del mismo, que reconozcan los perjuicios totales ordinarios y el valor de la pensión de invalidez desde el 1º de febrero de 2019, fecha de estructuración del estado de invalidez. El juzgado de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación. El problema jurídico en segunda instancia se centra en resolver i) si entre el demandante y la Junta de Acción Comunal demandada existió un contrato de trabajo; ii) en tal caso, si se encontraba vigente en la fecha de ocurrencia del accidente que derivó en la pérdida de capacidad laboral del actor; iii) si se trató o no de un verdadero accidente de trabajo; iv) si en éste medió culpa del empleador, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios, en qué proporción, si podía partirse de un salario superior al afirmado en la demanda, y si se acreditaron los perjuicios extrapatrimoniales y en qué cuantía; v) si resultaba procedente una pensión de invalidez por encima del salario mínimo, teniendo en cuenta el IBC y el porcentaje de PCL.

TESIS: (…) recuerda la Sala que los elementos esenciales del contrato de trabajo se encuentran previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, y son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta además la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta. (…)Atendiendo a lo anterior, precisa esta colegiatura que en el presente asunto, se considera acertado el raciocinio de la a quo en torno a la existencia del vínculo laboral para el momento de la ocurrencia del accidente al demandante y su naturaleza laboral, por cuanto la valoración integral y armónica de los elementos de convicción arrimados, efectivamente permite colegir que Delio de Jesús Bohórquez Carmona no solo había sido contratado por el representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo para trabajar como oficial de construcción en la obra objeto del Convenio n.º 034 del 27 de noviembre de 2018, sino que efectivamente se encontraba prestando personalmente sus servicios desde el inicio de la obra, el 3 de diciembre de 2018, y el día siguiente hasta las 3 o 4 de la tarde, cuando ocurrió el accidente, en las labores iniciales que fueron expresamente convenidas por las demandadas al suscribir el convenio, como parte del objeto y del precio del mismo, es decir, estaba ejecutando labores y actividades en beneficio de la JAC, cuya ejecución ésta había convenido con el municipio, sin que se desvirtúe en forma alguna la presunción legal contenida en el art. 24 del CST, se itera, habiéndose acreditado plenamente la prestación personal del servicio los días 3 y 4 de diciembre de 2018 en la obra a la que se obligó la JAC demandada.(…) (…)Frente al tema de la responsabilidad solidaria contemplada en el art. 34 del CST, valga recordar que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que esta clase de responsabilidad constituye una garantía en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derechos los trabajadores de un contratista independiente, e igualmente que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra, en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, siempre y cuando lo contratado no constituya labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este. (…) Y, claro como está el vínculo entre la JAC contratista y el Municipio como contratante beneficiario de la obra, mediante convenio solidario, así como la ejecución de labores por parte del demandante, mediante contrato de trabajo celebrado con la contratista, para la ejecución de ese convenio, resta por decir que, conforme a lo dispuesto en el art. 311 de la CN (no) resulte acertado lo afirmado respecto a que en el convenio celebrado la administración lo único que realiza es un tema de financiación, que no se beneficia sino que apoya a la comunidad, pues hace parte de sus obligaciones como ente territorial la construcción de obras para el progreso local y la promoción de la participación comunitaria, hace parte de sus fines, de sus obligaciones y funciones, y por ello su ejecución si le beneficia porque constituye el cumplimiento de aquellos, y es de ahí de donde se deriva la solidaridad a la que fue condenada el ente municipal, respecto de la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se causen en favor del demandante y a cargo de la JAC demandada, acorde con lo dispuesto en el art. 34 del CST. (…) quedó acreditado en el proceso que el empleador demandado pretermitió sus obligaciones legales de afiliar y cotizar a riesgos laborales durante la vigencia de la relación laboral, sin que para la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo que dio lugar al estado de invalidez del trabajador, éste hubiese estado afiliado a la ARL. En consecuencia, la prestación de invalidez que en los términos del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 se causó a favor del trabajador, le corresponde asumirla al empleador, como se dispuso en primera instancia, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, el 1º de febrero de 2019, en cuantía equivalente al 60% del IBL,(…) Culpa patronal. Indemnización plena de perjuicios. La jurisprudencia laboral ha establecido que para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo y/o enfermedad laboral, contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa del empleador en la ocurrencia de aquellos, debe encontrarse suficientemente comprobada, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia o culpa del empleador-, en el cumplimiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, en los términos del artículo 56 ibídem (CSJ SL4665-2018, SL633-2020). (…) la parte actora sustenta la responsabilidad subjetiva en que el accidente ocurrió porque se puso al trabajador en riesgo sin darle entrenamiento o inducción, ni elementos de protección para la ejecución de las labores, como guantes, gafas de protección, zapatos o botas, además que no realizó las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social. (…)Es así que para la Sala, se verifica en este caso un nexo causal indiscutible entre la evidente omisión del empleador en implementar medidas de seguridad y protección para que el trabajador desarrollara la labor y la ocurrencia del accidente, aunado a que no le suministró los elementos mínimos de protección personal, según describieron los testigos, casco, botas, guantes, gafas, últimas que indudablemente habrían servido por lo menos de barrera física, para contener y/o mitigar los efectos del accidente, impidiendo la perforación del ojo del demandante con el alambre de púa que se encontraba en los escombros que estaba retirando de la placa en demolición, siendo al empleador a quien compete el cuidado del trabajador, y conforme a ello, la dotación con los elementos de seguridad y protección necesarios para la ejecución de la labor, quien además de suministrarlos previo al inicio de labores, debía conminar a su uso adecuado durante la ejecución de las mismas, sin que nada de ello en este caso, según lo que revelan las pruebas recaudadas, hubiese ocurrido.

 

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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