TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL - Se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. / DICTAMEN PERICIAL - En relación con el valor probatorio que debe darse a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación competentes en el trámite administrativo, ha fijado reglas uniformes, según las cuales, los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y, por lo tanto, es dable que, en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calificación de Invalidez. /
HECHOS: El señor (DMBM) convocó a juicio laboral a Electromontajes S.A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S., Empresas Públicas de Medellín ESP, ARL Sura, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Pretende que se declare la existencia de una relación laboral con Electromontajes S.A.S., desde el 19 de septiembre de 2005 y con la sociedad R.O.R. Ingeniería S.A.S., entre el 18 de junio de 2013 y el 17 de julio de 2017; además que tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.95%, que se declare la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación citadas; y se declare que las codemandadas deben responder de manera solidaria, según sus respectivas obligaciones, y todo lo que resulte probado dentro del proceso; además del lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida relación. El Juzgado de conocimiento absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe determinar la Sala, si, se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta y si la enfermedad que padece el demandante, es de origen profesional y si hay lugar al reconocimiento de los pagos.
TESIS: El artículo 9º de la Ley 776 de 2002 define el estado de invalidez de origen profesional, así: ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6°. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen” (…) A su vez, el art 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa cuales son las entidades competentes, en sede administrativa, para efectuar la calificación del estado de invalidez: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. (…) No obstante, los dictámenes en firme que profieren las Juntas de Calificación de Invalidez, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pueden ser controvertidos por vía judicial, así lo reiteró el artículo 44 del Decreto 1352 del año 2013 (…) Se deduce de la norma citada, que los dictámenes de las Juntas que se emiten en sede administrativa, no tienen carácter definitivo, en la medida en que el interesado, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de controvertirlos y para ello podrá apoyarse en otras calificaciones técnicas. De consiguiente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el valor probatorio que debe darse a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación competentes en el trámite administrativo, ha fijado reglas uniformes, según las cuales, los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y por lo tanto, es dable que en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calificación de Invalidez, ese criterio está contenido, entre otros pronunciamientos, en las sentencias SL, radicación 29622 del 19 de octubre del 2006, SL, Radicación 32617 del 23 de septiembre de 2008, SL, Radicación, 35450 del 18 de septiembre de 2012, SL 52072 del 9 de abril de 2014, la sentencia SL 16374 del 4 de noviembre del año 2014 y más recientemente la SL1578 del 4 de mayo de 2022. (…) Ahora bien, que esta facultad judicial, no llega hasta reconocer competencias técnicas al Juez, quien, para su decisión, necesariamente, tendrá que apoyarse en un dictamen pericial, esto es, aquél que, de acuerdo con la valoración probatoria, le ofrece mayor certeza, así quedó precisado, de tiempo atrás, en la sentencia SL 2349 de 2021, radicación 83859. (…) En el caso concreto; se tiene que el fallador de primera instancia, concluyó que la calificación que pretende hacer valer la activa y de la cual pende la prosperidad de las pretensiones, no genera credibilidad por la falta de rigor técnico, conclusión a la cual arribó luego de un juicioso estudio de los dictámenes y el material probatorio, encontrando esta Colegiatura que resulta acertado el raciocinio del cognoscente de primer grado. (…) Así las cosas, a juicio de este juez plural, la valoración realizada el 18 de diciembre de 2018 por el profesional Adiel Gómez Chica, no tiene el rigor técnico requerido y por lo tanto carece de fuerza probatoria suficiente, por ausencia de base fáctica y científica para acreditar que la enfermedad del señor Darío Miguel Ballestas Montalvo, tiene un origen profesional, situación que de entrada torna innecesario que la Sala se pronuncie respecto a las demás pretensiones de la demanda las cuales tampoco podían ser acogidas en tanto que estaban sujetas a la declaratoria del origen profesional de la patología del actor. Corolario de lo anterior, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le concernía para el éxito de sus aspiraciones y, por lo tanto, debe confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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