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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - El Decreto 2090 de 2003 definió las actividades que tienen capacidad de disminuir la expectativa de vida saludable de la persona o como en muchos casos la necesidad del retiro de las actividades en las que se ha visto obligado a trabajar, por lo que se consideran de alto riesgo para la salud del trabajador; además, modificó y estableció las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones especiales para los trabajadores que laboran en dichas actividades, disposición que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre del año 2024. /

HECHOS: Pretende el demandante que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, como lo es la minería en socavón desde el momento en que cumplió los requisitos exigidos por los arts. 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. (…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las actividades ejercidas por el demandante son catalogadas como de alto riesgo que lo haga merecedor de la pensión especial de vejez que reclama bajo esta modalidad conforme al Decreto 2090 de 2003; posteriormente se verificará lo atinente a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: Ha expresado la Alta Corporación que, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, no es menester allegar la calificación de actividad por parte de la autoridad administrativa y/o, según la norma que regule el asunto, de las dependencias de salud ocupacional del ISS, pues existe libertad probatoria (CSJ SL3476-2016, CSJ SL22189-2017 y CSJ SL999-2020).(…) Téngase en cuenta que la duda que surgió para Colpensiones fue disipada con la respuesta al requerimiento efectuado por la a quo y las testimoniales rendidas en juicio, por lo que para la Sala queda totalmente claro que el demandante sí ejecutó actividades de alto riesgo y por esa razón, se reflejan los períodos comprendidos entre el 17 de septiembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2009 cotizados bajo la razón social de Carbones Nechí Ltda y luego SAS, en favor de Edgar Herrera y con los puntos adicionales que para dicha época regían de conformidad con lo establecido en el art. 5° del Decreto 2090 de 2003. (…) Por otra parte y respecto al tiempo laborado se tiene que; de las 1551,29 semanas laboradas en toda su vida laboral, solo se tendrán como desarrolladas en actividades de alto riesgo por el demandante, un total de 1210.29 semanas. De modo que, superando el mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003 (1300) y el mínimo de cotizaciones especiales previsto en el art. 3° del Decreto 2090 de 2003 (700), no se equivocó la juzgadora al establecer que el demandante sí reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; sin embargo, se debe verificar la reducción de la edad con base en lo dispuesto en el inc. 3° del art. 4° del citado Decreto 2090, que dispone que la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta 50 años de edad, y con la precisión de que el régimen allí establecido es el regulado en la Ley 797 de 2003 (CSJ SL042-2021 y CSJ SL1353-2019). (…) Dicho lo anterior en el caso bajo estudio, al contar el actor con 1551,29 semanas de las cuales 1210.29 son en alto riesgo, tendría derecho a obtener la prestación desde los 51 años, esto es, desde el 15 de julio de 2017; empero, como cotizó y reportó la novedad de retiro hasta el 1° de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 31 de la Ley 100 de 1993, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 tendrá derecho a disfrutar de la prestación a partir del 2 de abril de 2019, así que se confirmará en este aspecto, la sentencia consultada. (…) Finalmente y respecto de los Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Se tiene que de acuerdo con la tesis vigente en la jurisprudencia especializada, no aplican por el mero retardo, debiéndose considerar las razones que tuvo la entidad para no pagar oportunamente la prestación solicitada, las que en este caso carecen de sustento, en tanto como ya se anotó al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago desde antes de solicitarla (6 de noviembre de 2019), al contar con las semanas requeridas, así que al no compadecerse los argumentos de la negativa con la realidad, no existe razón para exonerarla de los intereses moratorios (CSJ SL1225-2021).

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 14/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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