TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES - Se puede reclamar el reconocimiento y pago de auxilio de incapacidades adeudas por una entidad promotora de salud que se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa. /
HECHOS: Pretende la demandante se declare que a la señora Doris María Builes Aguirre estuvo incapacitada y tiene derecho a que a su favor se le reconozca y pague por parte de MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN las incapacidades posteriores al día 540 por el diagnostico M353, y las incapacidades causadas por los primeros 180 días relacionadas con los diagnósticos M199, M130, M797, y R521, en consecuencia, se condene a MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al pago de las referidas incapacidades. (…) El objeto central de esta Litis consiste en determinar si es a través del proceso ordinario laboral declarativo que se puede reclamar el reconocimiento y pago de un auxilio de incapacidades adeudas por una entidad promotora de salud que se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa.
TESIS: Téngase en cuenta que en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.(…) Ahora; debe concluirse necesariamente que su reconocimiento y pago si se encuentra a cargo de la entidad promotora en salud accionada, pues era está EPS a la que se encontraba afiliada la señora BUILES AGUIRRE durante todo el año 2019, pues así lo disponen claramente el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. (…) Por otra parte, respecto a la Posibilidad de adelantar procesos declarativos en contra de sociedades en liquidación obligatoria, al respecto estima la Sala que en el presente asunto sí es viable la acción ordinaria laboral declarativa perseguida por la señora DORIS MARÍA BUILES AGUIRRE, pues contrario a lo manifestado por la apoderada judicial de MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, el proceso de liquidación obligatoria no impide ni suspende los procesos declarativos en contra de la sociedad en liquidación. Pues dicha prohibición solo opera frente a los procesos de ejecución, así lo señala el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. (…) Sin embargo, la ley no previó la suspensión de los procesos declarativos ni la imposibilidad de promoverlos o de que estos continúen. Por el contrario, lo que ordenó la ley es que estos procesos no quedan sujetos a prejudicialidad respecto del trámite liquidatorio, ni este queda supeditado a la terminación de aquellos, por lo que no hay obstáculo legal para que un proceso declarativo pueda tramitarse en forma coetánea con la liquidación. Y al ser esta la solución jurídica impartida en la primera instancia, habrá de confirmarse en su integridad, dada la naturaleza de la acción laboral pretendida.(…) Finalmente deja en claro la Sala, que al no haber sido objeto de apelación los demás aspectos relatados por la apoderada judicial de MEDIMAS EPS S.A.S – EN LIQUIDACIÓN en sus alegatos de instancia, la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto, en atención al principio de consonancia en materia laboral y seguridad social, máxime que era la parte demandada la que tenía la carga de la prueba en cuento a la demostración de haberse pagado el mismo periodo de incapacidades a quien fuere el empleador de la demandante en el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2019 y hasta el día 9 de septiembre del mismo año.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 26/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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