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TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ- Es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al ISS, e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones, para ser estudiada la prestación económica de vejez a través del Acuerdo 049 de 1990 y poder aplicar una tasa de reemplazo hasta el límite del 90%, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia./

HECHOS: La demandante solicitó se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, con un porcentaje de reemplazo del 90 % por tener más de 1250 semanas, a partir del 11 de mayo de 2014, junto con los intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado declaró que la demandante tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada aplicando una tasa de reemplazo del 90% y la sumatoria de tiempos públicos y privados. Debe la sala determinará: (i) si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con un monto del 90%; en caso de ser procedente la pretensión anterior; (ii) se analizará la condena por intereses moratorios. 

TESIS: (…) Tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral señalaba que la norma que permitía sumar tiempos públicos y privados era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, o, incluso, desde antes, la Ley 71 de 1988. Por otra parte, después de múltiples pronunciamientos en torno al tema, la Corte Constitucional consolidó su criterio en la sentencia SU-769 de 2014, en donde expuso: En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez. En esa misma providencia, entendió la Corte Constitucional que también es posible sumar las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones, incluso, con los tiempos de servicio en el sector público en los que no se hubiere realizado aporte alguno por el respectivo empleador. (…) A su turno, la Corte Suprema de Justicia modificó su jurisprudencia en el sentido de permitir la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con los laborados para el sector público con el fin de reconocer la pensión de vejez, e incluso cuando se trata de la reliquidación de la prestación. (…) Lo anterior da lugar al reconocimiento de la reliquidación pretendida por la demandante bajo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, como lo señaló la juez, norma que exige que el afiliado, en este caso, mujer, cumpla 55 o más años y acredite un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. (…) Así pues, a la actora le es aplicable el Decreto 758 de 1990, lo que permite sumar tiempos públicos y privados; de esta manera, al acreditar más de 1250 semanas, conforme lo dispone el artículo 20 del citado decreto, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90 % sobre el IBL. Por ello, la sala procedió a verificar la liquidación efectuada por el juzgado, tomando como referencia el IBL consignado en la Resolución GNR 100984 del 15 de junio de 2017 —suma que no fue debatida—, equivalente a $1.327.968 para el año 2008, pero que la juez consignó erróneamente como $1.319.968. Aplicando el 90 % sobre el IBL correcto, la mesada para el año 2008 asciende a $1.195.171, mientras que la juez calculó $1.187.971, por lo que será corregida en este aspecto la sentencia. En relación con la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, esta resulta procedente, dado que, aunque la prestación económica se reconoció desde el 1 de septiembre de 2008, la interrupción de la reliquidación ocurrió el 11 de mayo de 2017 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2024. En consecuencia, están afectadas por este fenómeno extintivo las mesadas causadas antes del 3 de diciembre de 2021. No obstante, la juez fijó erróneamente como fecha el 2 de diciembre de 2021. Para este año, la mesada pensional correspondía a $1.944.805. Según los cálculos actualizados —conforme al mandato del artículo 283 del CGP—, Colpensiones deberá reconocer un retroactivo pensional que se liquida del 3 de diciembre de 2021 al 25 de noviembre de 2025, por la suma de $4.330.537. Liquidada a razón de 14 mesadas al año, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 (…) De igual forma, se ordenará a Colpensiones que continúe reconociendo a la actora, desde diciembre de 2025, una mesada de $2.671.272, con los respectivos reajustes de ley para cada año, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) En cuanto a los intereses moratorios (…) como lo manifestó la juez, resulta que las condenas que en esta providencia se imponen tienen como fundamento un lineamiento jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. En ese sentido, para la sala no se deben imponer los intereses de mora, pues cuando Colpensiones resolvió la reliquidación de la pensión de vejez, ante la solicitud el 11 de mayo de 2017, la entidad contaba con argumentos válidos para oponerse a la reliquidación de lo pretendido, y más aún cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fijó esta postura de sumatoria de tiempos a partir del 1 de julio de 2020 a través de la sentencia SL1947-2020, por lo que no existía un criterio jurisprudencial pacífico y consolidado. Por lo tanto, se revocará la sentencia en cuanto a este punto. No obstante, se accederá a la indexación, ya que obedece a la necesidad de mitigar el fenómeno económico de la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo, la que se debe calcular desde que la respectiva obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la base de cálculo. 

MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 05/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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