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TEMA: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y EFECTOS EN LA HISTORIA PENSIONAL – La demandante pretende sean cargadas unas semanas sin demostrar la prestación de los servicios y, por contera, no se configuró la existencia de un contrato de trabajo, siendo entonces inviable resolver las pretensiones de pago de cálculo actuarial, reconocimiento de pensión de vejez e intereses moratorios. /

HECHOS: La demandante (GSGV) pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2013 y, por contera, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2013, y los intereses moratorios. La cognoscente de instancia declaró probadas las excepciones propuestas y denominadas inexistencia de la obligación de emitir cálculo actuarial y/o corrección de la historia laboral e inexistencia de la obligación de Colpensiones; reconocimiento de la pensión de vejez; inexistencia de la relación laboral propuesta por (JAYS), absolviendo a Colpensiones y a (JAYS). La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Colpensiones debe corregir la historia laboral de cotizaciones de la señora (GSGV) por el tiempo presuntamente laborado al empleador (JAYS) entre el 17 de enero de 1979 al 15 de junio de 1986?

TESIS: Lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, “Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado” y “en el caso del trabajador dependiente afiliado. (…) La Corte Constitucional ha decantado que en eventos en los cuales se acuda a la corrección de la historia laboral de periodos que datan de antes de 1994, o donde el empleador ya se ha liquidado y no sea posible obtener en principio la probatura documental que conduzca a la certeza del tiempo laborado, debe acudirse a cualquier medio probatorio supletorio con el fin de no hacer nugatorios los derechos de quien pretende el reconocimiento de servicios efectivamente prestados para acceder a las prestaciones económicas del sistema. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que, “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”. (…) se tiene que la parte actora señala que la relación laboral en beneficio de (JAYS) tuvo lugar en el período comprendido “entre el 17/01/1979 hasta 22/06/1984” y desde el 23/06/1984 hasta el 15/06/1986”. (…)  Ahora, es oportuno precisar que, en efecto, en la historia laboral de cotizaciones a pensiones se reporta la afiliación el 17 de enero de 1979, pero no figura ninguna novedad o registro de algún periodo de cotización, pues la primera cotización al sistema general de pensiones se reporta a partir del 29 de enero de 1991. (…) Ahora, en el sustento del recurso de alzada se hace referencia a que hubo contradicción entre los testimonios rendidos y que los compañeros de trabajo que relacionaron los testigos también fueron relacionados por la demandante al absolver la declaración, lo que es indicativo de la existencia de la relación de trabajo pretensa. No obstante, dicha inferencia es totalmente equivocada, por cuanto que, el que hayan reconocido a ciertas personas y que coincida con la versión de la demandante, nada demuestra que en efecto la misma haya sido trabajadora del señor (JAYS) pues tal coincidencia puede haberse presentado por la cercanía o el lugar donde trabajaban, pues tal como dijeron los testigos, laboraban en unos locales comerciales en el centro de la ciudad, y es perfectamente posible que en esa relación de compañerismo o de cercanía entre los trabajadores de los locales comerciales, pudieran conocer a varias personas en común en ese mismo gremio de comerciantes. (…) El único aspecto que refiere el apoderado judicial del extremo activo, sobre el que se pretende declarar la existencia de la relación laboral, tiene que ver con unos documentos demostrativos que el señor (JA) elevó unas solicitudes a Colpensiones, con el fin de verificar los aportes realizados a nombre de Gladys Del Socorro González Vásquez desde el año 1979 hasta 1986; y la del 22 de noviembre de 2018 en la que se dice que en la respuesta que hizo Colpensiones lo hicieron en forma equivocada ya que la persona de quien se está pidiendo los aportes no es Gladys del Socorro Correa Rúa sino Gladys del Socorro González Vásquez. (…) Las documentales referidas no son certificaciones laborales en las que el señor (JAYS) acepte la existencia de la relación laboral, sino que hacen referencia a solicitudes dirigidas a Colpensiones con el fin de constatar si existen o no cotizaciones a nombre de la actora. (…) Colpensiones corroboró la tesis que sostiene el demandado, que entre las partes no existió relación laboral alguna, y si bien, las solicitudes que elevó ante Colpensiones respecto de (GSGV) lo colocan en una situación álgida, dado que, si no tenía ninguna relación con la demandante, no era necesario hacer esa clase de reclamaciones, lo cierto es que, la explicación que hace el demandado relativa a la insistencia de la demandante de que tenía la seguridad de haber laborado a su servicio y por razón de tal confusión que en esa época existía respecto de que un local comercial que era de su propiedad lo había cedido a otra persona, sugerente de que fue allá dónde laboró un tiempo la actora. (…) La Sala aprecia que no existe elemento suasorio suficiente para reconocer la existencia de un contrato de trabajo; pues a pesar de que pueden existir algunos elementos indiciarios de la existencia de la relación laboral reclamada, estos se desvanecen no sólo con la respuesta dada por Colpensiones de no existir periodos cotizados en favor de la actora con respecto al aquí demandado, sino también, con la versión de los testigos. (…) En similares términos, habrá de resolverse la inconformidad atinente a que Colpensiones reportó en la relación de aportes de trabajadores del señor (JAY), a “González Vázquez Gladis Patricia, y que a partir de ello, el apoderado judicial del extremo activo sostiene que debe entenderse que esa persona se refiere a la aquí demandante; dicho razonamiento no tiene suficiente asidero, en consideración que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, y la parte actora ni se inmutó en la demanda ni en el transcurso del proceso a demostrar que en efecto prestó sus servicios de trabajo en beneficio del señor (JAY). Adicional a lo expuesto, a pesar de existir esa coincidencia de los apellidos y un nombre de los nombres, no acontece los mismo respecto del número de cédula. (…) Y es que, Colpensiones a lo largo de la litis, le comunica a la actora que no es procedente cargar en la historia laboral el periodo del 01 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1986, en razón a que, “verificadas nuestras bases de datos, nos permitimos informar que nos encontramos frente a un caso de nombre diferente.” (…) La demandante pretende sean cargadas unas semanas sin ni siquiera demostrar la prestación de personal de servicios y recurriendo únicamente al argumento de que el supuesto empleador con las solicitudes elevadas ante Colpensiones aceptó la relación laboral, sin entrar a controvertir la “novedad no correlacionada” o error en las cotizaciones que fueron detalladas en las respuesta dadas por Colpensiones, lo que en últimas denota que no se tiene certeza de que corresponda a la actora u otra afiliada.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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