05001310500920250009501

TEMA: RELIQUIDACIÓN TASA DE REEMPLAZO- A partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje sobre el IBL se incrementará en un 1.5%, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 % y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima/

HECHOS: Solicitó el demandante de condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 01 de junio de 2020, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita. En sentencia de primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional. Debe la sala definir: (i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos?
 
TESIS: (…) Frente al tópico de la tasa de reemplazo (…) para su determinación se debe tener en cuenta la fórmula (…) r = 65.50 - 0.50 s, Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el año 2020, que equivale a $877.803. De acuerdo con lo expuesto, tenemos entonces que para hallar el factor S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $6.938.933,23/ $877.803 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 7.904. Establecido lo anterior, continuamos con la aplicación de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos, en primer lugar, tomar el resultado de S: 7.904 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula, así: 7.904 X 0.5= 3.952 r = 65.50 – 3.952 r = 61.55. Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje sobre el IBL se incrementará en un 1.5%, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Así pues, tal y como quedó decantado en el acápite de semanas cotizadas, el señor actor acreditó durante toda su vida laboral un total de 13.468 días laborados, que corresponden a 1924 semanas válidamente cotizadas. Conforme a lo anterior, si el mínimo de semanas requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.300, de consiguiente, el demandante cuenta con 624 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación por cada 50 semanas adicionales. En consonancia con todo lo expuesto en precedencia, y al reemplazar la fórmula descrita tenemos que: Semanas adicionales = (1924 - 1300 = 624/50 = 12 (entero) x 1.5%=18%). En consecuencia, se tiene que, al reunir el actor 624 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero (12), sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, resultando un total de 18% de incremento sobre el porcentaje inicialmente referido. Efectuada entonces la sumatoria de r (61.55) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (18%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 79.55%. (…) Así pues, al aplicarse el porcentaje del 79.55% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $6.938.933,23, se obtiene una mesada inicial para el 2020 de $5.519.752, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES con la Resolución SUB358600 del 18 de octubre de 2025, de $5.383.224 para el mismo año, y por lo tanto, hay lugar a reconocer el reajuste pretenso. Siendo que, dicho valor calculado por esta Sala, es levemente superior al encontrado por el cognoscente de instancia, que lo fue de $5.516.980. (…) De este modo, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto en la sentencia de instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 09 de diciembre de 2021 y el 31 de octubre de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $8.458.339. A partir del 01 de noviembre de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $7.703.676, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. (…) En relación con los intereses moratorios (…) considera la Sala que, para la fecha en que el actor elevó la reclamación de la reliquidación de la pensión el 09 de diciembre de 2024, ya se había proferido la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022 en la que se fijó el correcto entendimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, por tal motivo, para la fecha en que fue resuelta dicha solicitud a través de la Resolución SUB43744 del 11 de febrero de 2025, no existía justificación legal para que la entidad de seguridad social le haya negado la reliquidación de la pensión. Por lo tanto, resultan procedentes los intereses de mora pretendidos, aunado a que, debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no sustentar la negativa con base en interpretaciones plasmados en conceptos jurídicos emanados de la misma entidad de seguridad social, incluso, ni en una directriz interna sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y en prohíjo de la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió haber aplicado el principio del in dubio pro operario, privilegiando la interpretación más favorable al trabajador afiliado, esto es, la que afincó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3105-2022.(…) Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente. Así, en el sub iudice, se presentó la solicitud de reliquidación de la pensión el 09 de diciembre de 2024, por lo que la entidad tenía hasta el 09 de abril de 2025 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 10 de abril de 2025 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Dicho lo anterior, lo procedente es revocar parcialmente la decisión en relación con la condena por indexación, para en su lugar, condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la par de modificar lo relativo al retroactivo pensional, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta
           
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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