TEMA: TRABAJADORES DEPENDIENTES - Es el empleador el encargado de realizar el pago relativo a los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, ante el evento en el que el empleador omita su responsabilidad, dicha carga no será trasferible al trabajador, quien por este hecho no sufrirá consecuencia jurídica alguna. / TRABAJADORES INDEPENDIENTES - Se caracteriza por obrar como su propio empleador o jefe y por asumir el riesgo económico de su actividad productiva, son ellos mismos los encargados de realizar sus aportes al sistema de seguridad social, los cuales deben ser cancelados en forma mensual y anticipada de conformidad con la liquidación que de estos realice la Administradora de Pensiones y las declaraciones anuales allegadas por el trabajador y que determinan su ingreso base de cotización para ese año. /
HECHOS: La señora (MAQ) solicitó mediante acción judicial, se declare que cuenta con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, por ende, se ordene el pago de la misma de manera vitalicia, igualmente, el reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Debe la Sala determinar, si es posible tener en cuenta de manera retroactiva las cotizaciones efectuadas por la demandante en ciclos anteriores en su calidad de trabajadora independiente, y si cumple con las semanas necesarias para acceder a la pensión.
TESIS: El recurrente fundamentó su postura en los postulados que la Corte Constitucional ha expuesto sobre el tema, en especial, en la sentencia T -377 de 2015. Precisamente en dicha providencia, la Corte Constitucional, trazó lo siguiente: Marco Normativo Específico de los Trabajadores Dependientes. La Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 22 que, en el caso de los trabajadores dependientes, es el empleador el encargado de realizar el pago relativo a los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores. De igual manera dispuso que, ante el evento en el que el empleador omita su responsabilidad, dicha carga no será trasferible al trabajador, quien por este hecho no sufrirá consecuencia jurídica alguna. Asimismo, la normatividad vigente previó que se causaría un interés moratorio en cabeza del empleador, quien deberá pagar ya sea a motu proprio, o por medio del proceso de cobro coactivo que realice la entidad administradora de pensiones con base en las facultades que para el efecto le fueron otorgadas por la Ley 100 de 1993. (…) el Decreto 1406 de 1999, en su artículo 35, determinó que: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente.” (…) En este orden de ideas, tratándose de este especial tipo de trabajadores, que se constituyen en la parte de la fuerza productiva del país que se caracteriza por obrar como su propio empleador o jefe y por asumir el riesgo económico de su actividad productiva, la normatividad vigente ha establecido que son ellos mismos los encargados de realizar sus aportes al sistema de seguridad social, los cuales deben ser cancelados en forma mensual y anticipada de conformidad con la liquidación que de estos realice la Administradora de Pensiones y las declaraciones anuales allegadas por el trabajador y que determinan su ingreso base de cotización para ese año. (…) Es importante explicar que, cuando la sentencia en comento traída a juicio por la parte accionada expuso la posibilidad que el trabajador independiente efectuara el pago del cálculo lo hizo bajo el supuesto que desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 se hizo obligatoria la cotización para los trabajadores independientes, y por ende, en los tiempos que habían trascurrido antes de dicha fecha, podrían solicitar en aras de adquirir su derecho pensional, el cálculo actuarial para efectuar el pago, y con ello suplir los tiempos ausentes en el sistema. Pero dicha interpretación dada para ampliar la posibilidad a quienes cotizaron antes de la entrada en vigencia de la norma, no puede extenderse para pagar cotizaciones en tiempos ausentes que efectúen los trabajadores independientes de manera posterior a la entrada en vigencia la Ley 797 de 2003 y con la única finalidad de llenar los espacios inertes de actividad laboral. (…) Para la Sala, es importante recordar, que en sentencia CSJ SL 21 feb. 2012, rad. 36648 en donde se explicó los efectos del pago tardío respecto al trabajador independiente: Por ello, tratándose de trabajadores independientes el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para ese fin. En efecto, la normativa en cuestión prevé que el pago extemporáneo de los aportes, “generarán un interés moratorio a cargo del empleador”, quien conforme al 22 ibídem es la persona responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, pero se insiste, como (sic) tratándose de los afiliados independientes esa responsabilidad del pago de los aportes dentro del plazo señalado para el efecto, se traslada al trabajador afiliado como independiente. (…) Contrario a los dichos del demandante la posibilidad de imputar las semanas cotizadas en mora por un trabajador independiente, de manera posterior a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, con la única finalidad de adquirir el estatus pensional, no es posible, pues, por el contrario, se ha sostenido, que dichas cotizaciones no se pierden por el trabajador, sólo que se reflejan en periodos futuros, como bien lo efectuó Colpensiones en la historia laboral de la demandante respecto a los pagos realizados en el año 2015, que se reflejaron en dicho año, y no en el 2012 como lo pretendía la actora. (…) En atención a lo anterior, las semanas pagadas por la demandante, deben claro está ser incorporadas en su historia laboral en periodos posteriores. Superado lo anterior, procede la Sala a determinar si la demandante cumple con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. (…) El decreto 049 de 1990 establece: Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. (…) Si bien para la entrada en vigencia del acto legislativo 001 del año 2005 la demandante cuenta con la densidad suficiente para que el régimen de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre del año 2014, pero, para ese momento, sólo cuenta con 988 semanas cotizadas válidamente, insuficientes para haber causado la prestación de acuerdo al artículo 36 de la ley 100 de 1993 que remite al Decreto 758 de 1990 mediante el cual, se aprueba el acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, deberá la demandante reunir los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 04/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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