TEMA: AUXILIO FUNERARIO – La actora cuenta con legitimación para hacer valer el derecho crediticio al auxilio funerario reclamado a Colpensiones, el que le fue válidamente transferido, toda vez que este es un crédito personal a favor del cedente, que está plenamente comprendido dentro de la cesión realizada; cumpliendo con los requisitos legales para acceder al auxilio funerario deprecado. /
HECHOS: Se pide por la parte actora el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado (JFRF), ocurrido el 7 de septiembre de 2024, los intereses de mora en virtud del art 1617 del C.C. o en subsidio la indexación; Colpensiones negó el pago, argumentando que el fallecido no ostentaba la calidad de pensionado ni de afiliado activo al momento de su muerte. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado absolvió la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, al no haberse realizado la cesión del derecho litigioso en la forma en que correspondía, pues aquella, conforme al tenor literal de la norma aplicable y al criterio reiterado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, exige como presupuesto esencial la existencia previa del proceso judicial y la configuración formal de la litis. Al ser la decisión adversa a los intereses de la parte actora, se conoce en grado jurisdiccional de consulta; el problema jurídico será establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario a la parte actora.
TESIS: Artículo 51 de la Ley 100 de 1993, Auxilio funerario: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. (…) Decreto 1889 de 1994, artículo 18 Auxilio Funerario: Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. (…) Para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones,” (CSJ SL 384-2020). (…) Para el caso a estudio, queda plenamente demostrado que la entidad Previsora Social Cooperativa Vivir, le prestó al señor (AEQL) el servicio exequial por el señor (JFRF), siendo el objeto de esta acción el reembolso del valor que corresponde por auxilio funerario. (…) El 3 de diciembre de 2024 el señor (AEQL) cedió a (LEOO), los derechos del contrato funerario, tal como consta en el documento adjunto al escrito de demanda; y si bien es cierto del mismo no se puede inferir la transferencia de un derecho litigioso como lo indicó el a quo, sí se puede colegir el traspaso de un crédito personal. (…) “de conformidad con los artículos 653, 664 y 665 del Código Civil, los derechos personales o créditos, llamados también por la jurisprudencia y la doctrina ‘acreencias’, ‘derechos crediticios’, ‘derechos subjetivos’ o ‘derechos de crédito’, son aquellos bienes incorporales o intangibles que consisten en el derecho que la ley, directa o indirectamente, reconoce a una persona para exigir de otra una determinada conducta o prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. (…) A su vez, “el artículo 670 del mismo código establece que las cosas incorporales y, en particular, los derechos subjetivos o personales, pueden ser objeto de propiedad y, por ende, de enajenación, como sucede con las cosas o bienes corporales”. (…) La Sala de Casación Civil, en la providencia STC4272-2020, también ha explicado que “uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa”, y que el primero tiene “un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa”. Todo ello respalda que, en el caso analizado, no hubo cesión de derecho litigioso, sino de crédito personal derivado del contrato funerario. (…) La Corte Suprema de Justicia, en SC 31 ago. 1920, GJ t. XXVIII, pág. 165, explicó que “la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”, por cuanto “es medio necesario para que se efectúe el traspaso del dominio del crédito, la tradición, que se obra con la entrega que el cedente hace al cesionario, sin lo cual no puede decirse dueño del crédito éste”, y que, frente al deudor y terceros, se requiere la notificación o aceptación en los términos de los artículos 1960 a 1962 del Código Civil. Sin embargo, “a pesar de la relevancia” de esa notificación o aceptación, “tales situaciones no constituyen requisitos de validez de la cesión, que se materializa aun en contra de la voluntad del obligado, pues, solo limitan sus alcances”. (…) Luego, en este caso concreto, la señora (LEOO) cuenta con legitimación para hacer valer el derecho crediticio al auxilio funerario reclamado a Colpensiones, el que le fue válidamente transferido, toda vez que este es un crédito personal a favor del señor (AEQL), que está plenamente comprendido dentro de la cesión realizada. (…) Acuerdo traslaticio del cual tuvo conocimiento Colpensiones, pues la hoy demandante adosó en su momento con la reclamación administrativa el contrato. (...) Aclarado lo anterior, se tiene que, como se dijo inicialmente, dos (2) son las condiciones que deben darse para considerar la procedencia del auxilio funerario: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro. (ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. (…) En el presente asunto, se encuentra acreditada la afiliación del causante y consta que realizó aportes hasta el 1° de octubre de 2023, sin que sea jurídicamente exigible, como erróneamente lo sostiene la parte demandada, la existencia de cotización correspondiente al mes inmediatamente anterior al fallecimiento. Tal interpretación, además de contradecir el contenido normativo aplicable, vulnera el principio de legalidad y desconoce el alcance material del derecho reclamado. (…) En ese orden de ideas, la actora cumplió con los requisitos legales para acceder al auxilio funerario deprecado, imponiéndose la revocatoria de la decisión revisada. (…)
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 28/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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