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TEMA: CONTRATO REALIDAD – Concluye la Sala que no es posible obtener certeza sobre la prestación de los servicios de la actora a favor del demandado; pues no erró el juez de primera instancia al absolver al demandado, de la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora, como quiera que no se comprobó de manera suficiente, clara, precisa y concordante que esta, hubiera prestado servicios personales subordinados bajo su dirección, en los términos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. /

HECHOS: La parte demandante solicitó que se declare que existió una relación laboral con el señor (AJLL), bajo un contrato verbal a término indefinido, desde el 05 de agosto de 2016 hasta el 30 de julio de 2022; que se condene al demandado al pago de cesantías, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no pago de los intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y dotación; asimismo se condene al pago de los aportes a pensión dejados de realizar a Colpensiones, la indemnización por despido sin justa causa, horas extras, recargos dominicales y festivos, y una indemnización adicional por haberse terminado el vínculo laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, absolvió al demandado de las pretensiones presentadas en su contra. Por lo que es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos:(i) Determinar si entre los actores, existió un contrato de trabajo entre el 05 de agosto de 2016 hasta el 30 de julio de 2022; y si la respuesta es afirmativa, (ii) establecer si es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

TESIS: El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. (…) En el artículo 23, establece que la para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir unos elementos esenciales, los cuales son: (i) la actividad personal, (ii) una continuada subordinación o dependencia del trabajador y (iii) una remuneración. (…) El legislador en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ha establecido una presunción, consistente en que toda relación de trabajo personal debe considerarse que está regida por un contrato de trabajo. (…) Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ SL 3126 de 2021, “para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla”. (…) La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las alegue, principio que se expresa en el artículo 167 del C.G.P al establecer que son las partes quienes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) En este caso, la parte demandante pretende la declaratoria de un contrato realidad; sin embargo, el A quo concluyó que, no se acreditó la prestación personal del servicio de esta para que operara a su favor la presunción del artículo 24 del CST. (…) Se advierte que la señora (MIVM), testigo de la demandante indicó que, conocía a la señora (BMVG), y al señor (AJLL). (…)  Si bien la señora (MIVM), hace referencia a algunas actividades que realizaba la demandante en la propiedad del señor (AJLL), tales como, ordeñar, limpiar el establo, alimentar y cuidar del ganado y a los perros, limpiar la casa y cuidar del jardín, está no precisó que fuera a favor de este quien prestaba esos servicios; en la medida que indicó que nunca observó que le diera órdenes; sumado a que dijo que sabía que tenía una remuneración porque la actora le contó, tampoco pudo, establecer de forma razonable el tiempo en que la actora prestó esos servicios. (…) Su testimonio carece de fuerza suficiente para acreditar un vínculo laboral real, directo y subordinado, dado que, para que este sea consistente, debe explicar de forma clara y suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 222 del CGP; por lo tanto, ningún reproche le merece a esta Colegiatura la valoración que sobre el mismo realizó el juez de primera instancia. (…) El señor (DAG), expuso que, conoció a la demandante y al demandado, en febrero de 2018, cuando llegó a trabajar con este último. Además, dijo que, cuando llegó la actora ya se encontraba allá con su esposo y eran los mayordomos del demandado. Sin embargo, cuando se le preguntaron las razones por las cuales recordaba exactamente dichas fechas, a juicio de esta Sala no dio una respuesta razonable ni plausible que pudiera justificar dicho conocimiento, en la medida que, este solo laboró en dicha finca durante 7 meses del año 2018, por lo que más allá de ese interregno no tenía conocimiento directo de los hechos. Tal circunstancia a la luz del principio de la sana crítica, especialmente, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, resulta extraño que una persona no conserve datos exactos de hechos relevantes sobre su propia vida, pero sí respecto a un tercero (…) Así las cosas, al analizar los testimonios presentados por la parte demandante, concluye esta Sala que no le asiste razón al apelante, debido a que, el alcance que les dio el juez de primera instancia a estos no resulta arbitrario ni irrazonable, dado que, se ajustó a los principios de la Sana Crítica, y de estos no es posible obtener certeza sobre la prestación de los servicios de la actora a favor del demandado. (…) Esta Sala de Decisión considera que no erró el juez de primera instancia al absolver al señor (AJLL), de la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora (BMVG), como quiera que no se comprobó de manera suficiente, clara, precisa y concordante que la demandante hubiera prestado servicios personales subordinados bajo su dirección, en los términos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 31/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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