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TEMA: AUXILIO FUNERARIO – es una prestación económica destinada a compensar una suma dineraria a quien demuestre haber pagado las exequias de un afiliado o de un pensionado. / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - debe predicarse en el marco de una contienda judicial, debe existir un proceso al momento de la materialización.

HECHOS: la demandante suscribió contrato de servicios exequiales con una casa de funerales, e incluyó como beneficiario de la cobertura de los servicios contratados, a una persona que para ese momento estaba afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones. La señora cedió por escrito en su favor los derechos del contrato funerario, así como los correspondientes derechos litigiosos, un año después, quien era su beneficiario falleció. En razón de lo anterior, la demandante solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario por parte de Colpensiones.

TESIS: el auxilio funerario es una prestación económica que hace parte del sistema general de pensiones (Art. 2º Decreto 692 de 1994), y está destinada a compensar una suma dineraria a quien demuestre haber pagado las exequias de un afiliado o de un pensionado. (…) En el régimen de prima media se encuentra regulado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, (…) son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro. (ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. En ese sentir, ligado al primero de los requisitos, es menester indicar que el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 indica que “(…) se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley (…)”. (…) la legitimación en la causa, en este caso por activa, se erige como presupuesto primordial en orden a verificar que quien reclama tenga la titularidad para procurar el interés jurídico debatido en la causa judicial, aspecto que, de no hallarse en el proceso, conlleva ineludiblemente a desestimar las pretensiones (…). (…) para hablar efectivamente de la configuración de una cesión de derechos litigiosos, aquella debe predicarse en el marco de una contienda judicial, conforme se desprende de lo presupuestado sobre la materia en los artículos 1969 a 1972 Código Civil, pues con ello se entiende que, quien participa del litigio, deja en su posición procesal a un tercero, cuyo resultado o éxito queda sujeto a una situación aleatoria como es la definición de fondo del proceso. Luego, de darse el acuerdo de cesión antes de la iniciación de la controversia, lo que existe, es una cesión como tal de un derecho a tramitar un proceso judicial, lo cual es perfectamente viable al tenor de la Jurisprudencia aludida. (…) el actual proceso fue iniciado en julio de 2023, lo que encuadra la situación de la accionante no dentro de la cesión de un derecho litigioso dada la inexistencia de proceso al momento de la materialización, sino en la cesión del derecho a iniciar un proceso judicial. Empero, la precisión que antecede no es suficiente para dar vocación de éxito a los pedimentos del gestor, pues al margen de lo anterior, analizado el contrato de cesión suscrito entre las citadas personas (…) en parte alguna del cuerpo del contrato se advierte que las partes puntualmente hubieren acordado que la cesión como tal, incluía derecho a reclamar a COLPENSIONES, un tercero en esa relación jurídica (…). (…) por uno u otro camino, aceptando o no la cesión de derechos litigiosos, finalmente se llega a la misma conclusión del A quo, esto es, que la señora no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar la prestación solicitada en esta sede.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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