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TEMA: IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO Y BENEFICIOS CONVENCIONALES – Aunque se demostró que Fabricato S.A. era el verdadero empleador, la demandante no tiene derecho a las demás pretensiones porque no cumplía los requisitos para reintegro ni beneficios convencionales, no ostentaba fuero sindical ni estabilidad reforzada, y las reclamaciones por reliquidación fueron cubiertas por las cooperativas conforme a su régimen. /

HECHOS: La accionante solicita que se declare falsas, nulas e inexistentes las cooperativas a través de las cuales fue vinculada para servir a Fabricato S.A. como asociada, cuando realmente era trabajadora regida por la ley laboral; que la demandada está obligada a reintegrarla al mismo cargo, que desempeñaba al momento del despido unilateral y sin justa causa, cuando había sido vinculada formalmente a la nómina de la sociedad accionada; que se condene a Fabricato S.A. a pagar como indemnización, la suma equivalente a todos los salarios y prestaciones legales y extralegales; se condene a la reparación integral, incluyendo los daños morales y la reparación de sus derechos constitucionales del art. 25 C.P. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, declaró que entre el demandante y la empresa Fabricato S.A., existieron dos contratos de trabajo; declaró probadas las excepciones de prescripción parcial, pago, inexistencia de la obligación de reintegrar a la demandante, de reliquidación de salarios y prestaciones, absolviendo a Fabricato S. A., de las pretensiones. El problema jurídico, se centra en analizar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las pretensiones principales o subsidiarias solicitadas en la demanda. 

TESIS: (…) Las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rigen por las disposiciones laborales, la relación entre aquélla y el trabajador asociado no es una relación empleador – trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, máxime cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas; y son los mismos trabajadores quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización. (…) Dada la inexistencia del vínculo laboral entre la Cooperativa de Trabajo y los trabajadores asociados, no se genera el pago de las prestaciones sociales (prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor), vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2977 de 2024, en donde se solicitó declarar la calidad de simple intermediaria de la Cooperativas de Trabajo Asociado Talentum y declarar la existencia de un contrato realidad con Salud Total EPS-S S.A, rememoró de la sentencia SL 1430 de 2018 en donde se enfatiza, que no obstante existir una prestación del servicio en calidad de socio, en caso de existir el elemento subordinación, continuidad en la relación laboral y la utilización de los elementos de trabajo, prima la realidad sobre las formas. “Dicho de otro modo, negar la existencia de una relación subordinada, que la ley presume, con la exhibición de documentos válidos que acreditan una de otra índole, como pueden ser los convenios asociativos o los comprobantes de pago, es inane porque lo que en verdad interesa es que se acredite que el vínculo fue legítimamente autónomo e independiente. (…) En el caso, dado que obra la prestación personal del servicio y un pago, elementos propios de las dos instituciones, corresponde a la sala determinar el elemento diferenciador, esto es, la subordinación, que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa”. Bien lo dice la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto a la subordinación, “que esta se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476 del 24 de octubre de 1996). (…) De la prueba testimonial aportada se acredita que el verdadero empleador de la demandante era la sociedad Fabricato S.A toda vez que era el personal directo de la misma, quien imponía ordenes, directrices, hacía llamados de atención, imponía el reglamento interno de trabajo, le otorgaba permisos, y por el contrario, no existe prueba en la que se evidencie que la demandante participara en actividades como asociada de las Cooperativas de Trabajo Asociado. (…) En la prueba documental se aportó: Correspondencia interna de Fabricato S.A. donde el Jefe de Diseño e Investigación de Fabricato S.A informaba la jornada laboral de la Sra. (POAS) a partir del 21 de enero y cual sería las fechas del disfrute del descanso anual de la demandante. Y comunicación denominada “Tiempo Compensatorio”, emitida el 1º de julio de 2008 en el que informaba al Sr. (AC), Nómina Pantex, que la demandante estaba autorizada para realizar diligencias personales y expresó la forma en que compensaría el tiempo adeudado. (…) Los testigos son coincidentes en afirmar que la demandante prestó sus servicios en forma continua, y ello acredita con los comprobantes de pago de COOTRALSER; y una vez presentó la renuncia voluntaria el 15 de julio de 2011 a la Cooperativas de Trabajo Asociado COOTRALSER, inició labores en el mismo cargo bajo el contrato de trabajo el 16 de julio de 2011, con lo que se acredita la unicidad a la luz de lo establecido en la sentencia SL 814 de 2014 (…) Para esta sala de decisión el verdadero empleador de la Sra. (PAOS) lo es Fabricato S.A, existiendo un único contrato de trabajo a término indefinido, lo que genera que se MODIFIQUE la sentencia de primera instancia y en su lugar se DECLARE que entre la Sra. (PAOS) y la sociedad Fabricato S.A. existió un único contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2014, el cual finalizó unilateralmente por el empleador sin justa causa. (…) La figura del reintegro opera en forma excepcional, en primer lugar, en los eventos de reintegro por antigüedad que se encuentra reglamentado en el numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965: “ARTÍCULO. 8. Terminación unilateral del contrato sin justa causa. 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir”. Y el segundo, eventos excepcionales como cuando el trabajador esté cobijado por un fuero de salud, maternidad, paternidad, madre cabeza de familia, prepensionado, por acoso laboral, y fuero sindical. Presupuestos que en este evento la demandante no cumple porque la demandante laboró para Fabricato S.A 9 años 6 meses y 16 días; no acreditó que a la terminación del contrato de trabajo estuviera en estabilidad laboral reforzada. (…) En relación a los conceptos extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINDELHATO y Fabricato S.A en el año 2011, no serán reconocidos pues sea lo primero señalar que la demandante no era afiliada a dicha organización sindical; sino que su afiliación fue al sindicato SINALTRADIHITEXCO según se desprende del certificado emitido por SINALTRADIHITEXCO. (…) Tampoco se aplicaría la convención colectiva, en este evento, Fabricato S.A, asegura que la demandante al ostentar el cargo de diseñadora hacía parte de los cargos administrativos de la empresa y ese cargo estaba inmerso en la “curva A 0540 de salario”; al remitirnos al art. 2º de la norma convencional, se observa que la curva A fue excluida del campo de aplicación (…) Conforme el art. 2343 del C.C., toda persona que cause un daño está obligada a indemnizar al afectado. En esta instancia no se accederá a dichas pretensiones, toda vez que no fueron probadas en el proceso el daño causado a la demandante. (…) De la prueba documental se observa que Fabricato S.A realizó el pago a la demandante de la indemnización por despido sin justa causa. 

MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 09/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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