TEMA: AUXILIO FUNERARIO - El auxilio funerario es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. / DISTINCIÓN ENTRE AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN PARA ACCEDER AL AUXILIO FUNERARIO /
HECHOS: Se pide por la parte actora el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento de la afiliada RB de G, indexación de tal valor y costas procesales. Por su parte, Colpensiones resistió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar auxilio funerario y de pagar indexación, buena fe, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e innominada. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, impartiendo absolución para Colpensiones, al considerar que, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 presupone como uno de los requisitos para el auxilio funerario, que el afiliado o pensionado esté realmente adepto al fondo de pensiones, lo cual no se logró acreditar en el asunto. En vista de que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a la parte actora, procede la Corporación a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Corresponde a la Sala, en esta instancia, establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario a la parte actora.
TESIS: El auxilio funerario es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o
pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Esta prestación para el RPM está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Y para el RAIS en el artículo 86 Ibidem, ambos preceptos reglamentados por el Decreto 1889 de 1994, en su artículo 18. (…) De los textos en cita se colige que son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro. (ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. Ligado al primero, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 prevé: “se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”. (…) Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia laboral, considerando incluso lo siguiente: “(…) Es importante acotar, que el auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, como una prestación económica
autónoma y, en esa medida, independiente de la pensión de sobrevivientes. Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones (…)”. (…) Es del caso traer a colación la distinción que hace la jurisprudencia especializada en relación a los conceptos afiliación y cotización, estrechamente ligados a la consolidación de los requisitos para acceder a las prestaciones de nuestro sistema, frente a estas nociones, la Corte precisó: “La afiliación «se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva»; por su parte las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes.”. (…) El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 enfatiza en que la cuantía del auxilio está determinada por la cotización del afiliado, pues consagra que equivaldrá “al último salario base de cotización”, evidenciándose entonces, de un lado, el requisito de acreditar la afiliación, y de otro, que se haya cotizado efectivamente, pues precisamente de allí se colige el valor de esta prestación económica. (…) En ese orden de ideas, en el caso concreto, si bien la causante registró su afiliación, como se vio no realizó ninguna cotización al sistema pensional, y en esa medida, no se superan los presupuestos para dejar causado el derecho al auxilio funerario a quien demostró que sufragó los gastos de sus exequias, pues a pesar de existir un acto formal de vinculación, este no se consolidó con los aportes al sistema, para poder acceder a prestación deprecada, y es que aseverar lo contrario, implicaría desechar los pilares de sostenibilidad fiscal y financiera que demandan, que el afiliado acredite mediante cotizaciones su verdadera intención de obtener las prestaciones derivadas de los amparos de invalidez, vejez o muerte.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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