TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - es un derecho irrenunciable de todo beneficiario. Consiste en el reajuste del monto asignado como pensión, en caso de que se haya hecho un mal cálculo u omitido algún factor prestacional. / TASA DE REMPLAZO - hace referencia a la relación entre el nivel de la pensión y el nivel de ingresos con que se realizaron las aportaciones a lo largo del ciclo laboral del individuo. /
HECHOS: El demandante pretende se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%; de consiguiente, procura el reconocimiento y pago del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo proferido el 29 de febrero de 2024 condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del señor José Antonio Maya Almarales la suma de $51.091.863 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 01 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2024.(…) La sala deberá determinar si al señor José Antonio Maya Almarales le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello la totalidad de las semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 80%.
TESIS: (…) sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la Sentencia SL1076-2023). Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, al señor José Antonio Maya Almarales, le asiste el derecho a que todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, sean consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente NO limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos, ni a las quinientas (500) adicionales a las hizo referencia la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, y desatar los recursos de que objeto dicha liquidación, normativa que solo establece como tope el 80% de la tasa de reemplazo. (…) Seguidamente, se advierte que la pensión de vejez reconocida en favor del señor José Antonio Maya Almarales, en efecto, debió ascender a la suma de $9.338.433 ($11.673.041*80% = $9.338.433), y de consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $52.144.744 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 01 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $12.859.795, a partir del 01 de abril de 2024, por concepto de mesada pensional, modificando la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de extender la condena en concreto, en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso. Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se confirmará la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo y del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.(…) Por otra parte, Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021) Corolario de lo anterior, se colige que el reconocimiento de intereses moratorios deprecados no opera de forma automática, sino que se deben estudiar los fundamentos legales y jurisprudenciales que llevaron a la entidad a negar el reconocimiento de la prestación (CSJ SL787-2013; SL8644-2014; SL2941-2016; SL1547-2018; SL4599-2019; SL2414-2020), y en el caso concreto se advierte que no resulta razonable imponer su pago porque la conducta de la administradora estuvo guiada por una interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que inicialmente fue admitida por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (véase la Sentencia CSJ SL3207 de 2020) y que solo fue precisada con la referida sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, la cual fue proferida con posterioridad a la fecha en que el señor José Antonio Maya Almarales solicitó el reconocimiento de la prestación, 11 de julio de 2019 y la fecha en la que peticionó el reajuste de la prestación, 05 de noviembre de 2019. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto negó el reconocimiento de los intereses de mora, y en su lugar, dispuso el pago indexado del reajuste pensional dispensado para compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles
M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 04/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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