TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PAREJAS DEL MISMO SEXO - Cuando las reglas de la Ley 100 de 1993 protegen el grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece con la prestación de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, comprende también a las parejas del mismo sexo quienes, por ser el ámbito de la controversia que aquí se desata, gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañero (a) permanente y el término de convivencia para acceder al derecho en los mismos términos establecidos para las parejas heterosexuales. /
HECHOS: Se solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su esposo Ricardo Díaz Vásquez, en consecuencia, que se condene a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de julio de 2017. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2023 con la que el cognoscente de instancia declaró que Luis Fernando González Uribe no acreditó el requisito mínimo de convivencia de los cinco años en cualquier tiempo con el cónyuge causante Ricardo Andrés Díaz Vásquez, por lo que, no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes.(…) Si Luis Fernando González Uribe en calidad de cónyuge, reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez.
TESIS: (…) frente al tema de la convivencia de las parejas del mismo sexo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha decantado que el campo de la seguridad social como de sus prestaciones también comprende a las parejas del mismo sexo, sin que se exija una declaración formal ante notario o una prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem para acreditar su conformación, ni tampoco para ser beneficiario de las prestaciones, como a continuación se dijo: “En ese orden de ideas y de conformidad con los criterios expuestos, cuando las reglas de la Ley 100 de 1993 protegen el grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece con la prestación de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, comprende también a las parejas del mismo sexo quienes, por ser el ámbito de la controversia que aquí se desata, gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañero (a) permanente y el término de convivencia para acceder al derecho en los mismos términos establecidos para las parejas heterosexuales. (…). Finalmente, argumenta el recurrente que la Corte Constitucional, en sentencia CC C336/2008, determinó que la única prueba válida para acreditar la vida en común de las parejas del mismo sexo, para acceder a la pensión de sobrevivientes, era la declaración ante notario. No obstante, el Tribunal Constitucional en varios pronunciamientos posteriores ha expresado que esta sentencia debe leerse en el sentido de la declaración ante notario no es una condición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y, que por el contrario, el miembro supérstite de una pareja del mismo sexo, goza de todos los medios probatorios como las uniones maritales de hecho heterosexuales, verbi gratia, sentencias CC T-592/10, CC T-051/10, CC T-716/11, CC y T-860/11”(…) Prueba de la convivencia del cónyuge supérstite. Este requisito constituye en punto central de la controversia, pues una vez se presentó el señor Luis Fernando González Uribe, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, dicha entidad mediante Resolución SUB182522 del 01 de septiembre de 2017 le negó la prestación con fundamento en que: “el solicitante no acredita convivencia ininterrumpida con el causante dentro de los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada”. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.(…) Así pues, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado no se logra acreditar que Luis Fernando González Uribe convivió en calidad de cónyuge supérstite con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo anteriores al fallecimiento del causante. Bajo ese horizonte, para la Sala habrá de confirmarse la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ