TEMA: RELACIÓN LABORAL - es aquella relación contractual entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada, a cambio de una remuneración. / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Cuando una persona haya sufrido una pérdida de su capacidad laboral del 50% o más, tiene derecho a la pensión de invalidez por riesgo común o por riesgo laboral Siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley. /
HECHOS: El señor Darío de Jesús Yepes Flórez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declare la existencia de dos relaciones laborales con el señor Elkin Darío Carmona Acevedo, la primera, entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2010, y la segunda, entre el 01 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2012, y de consiguiente, se condene al demandado a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. el valor de los aportes causados durante cada relación de trabajo. Adicionalmente, pretende que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de enero de 2024, declaró que aunque el señor Darío de Jesús Yepes Flórez tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no le asiste el derecho a la pensión de invalidez porque no cuenta con cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez; declaró que el demandante no probó que hubiera laborado al servicio del señor Elkin Darío Carmona Acevedo.(…) La sala deberá determinar; si entre el señor Darío de Jesús Yepes Flórez y el señor Elkin Darío Carmona Acevedo existieron dos relaciones de trabajo y de ser así, si al demandado le asiste la obligación de trasladar a Colpensiones E.I.C.E. el valor de los aportes en mora causados durante cada relación de trabajo.
TESIS: Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023)(…) Así las cosas, y contrario a lo manifestado por el recurrente, la Sala advierte que la declaración rendida por el señor SPA no acredita la existencia de una relación laboral entre el demandante Darío de Jesús Yepes Flórez y el demandado Elkin Darío Carmona Acevedo, pues si bien el mismo admitió que el último fungió como su contratista, también precisó que no recuerda si el actor fue uno de los trabajadores contratados por éste último para ejecutar la obra contratada, y que, en todo caso, su relación contractual solo tuvo lugar hasta el año 2008, lo cual guarda coherencia con el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor, el cual registra cotizaciones a cargo del señor SPA entre enero de 2007 y septiembre de 2008. (…) Aunque es cierto que la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), cumple relievar que la misma tiene la virtud probatoria suficiente para que se tengan por acreditados los hechos que desfavorecen al declarante (artículo 191 del Código General del Proceso), como cuando el señor de Jesús Yepes Flórez admitió que desde el momento en que sufrió el accidente de trabajo en virtud del cual se enteró de que el señor Elkin Darío Carmona Acevedo no lo tenía afiliado al sistema de seguridad Social, el cual aseveró que ocurrió en el año 2011, no volvió a trabajar a su servicio.(…) La anterior circunstancia también sirve para desestimar el reclamo elevado por el apelante contra Colpensiones E.I.C.E., de quien reprocha no haber ejercido las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; ello teniendo en cuenta que el señor Darío de Jesús Yepes Flórez no registra mora patronal, ya que en cada periodo fue reportada la novedad de retiro. En vista de ello se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó la pretensión declarativa referida a la existencia de una relación laboral entre el señor Darío de Jesús Yepes Flórez y el señor Elkin Darío Carmona Acevedo; y habida cuenta de que el actor solo registra 30 semanas cotizadas en los tres (3) últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, el fallo de primer grado también será confirmado en cuanto negó el reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 04/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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