TEMA: APORTES DEJADOS DE PAGAR SIN ANUENCIA DEL TRABAJADOR - La facultad del empleador de cesar en las cotizaciones es válida siempre y cuando cuente con la expresa autorización del trabajador, y le informe previamente si la cesación de aportes puede afectar la cuantía de la mesada pensional, ello, en aras de que la decisión que se tome sea libre y consciente. /
HECHOS: Wilfredo Fernández Álvarez formula demanda contra EPM y Colpensiones, pretendiendo se declare que es beneficiario del régimen de transición, y por tanto tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional con base a todos los factores salariales devengados; y que EPM omitió cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en su favor, entre el 1° de abril de 2007 y el 30 de septiembre de 2010. En primera instancia se absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandada estaba facultada para retirar del subsistema de pensiones al demandante, y si Colpensiones debe reliquidar el valor de la mesada pensional del demandante.
TESIS: (…) concluyó nuestro órgano de cierre, que la facultad del empleador de cesar en las cotizaciones es válida siempre y cuando cuente con la expresa autorización del trabajador, y le informe previamente si la cesación de aportes puede afectar la cuantía de la mesada pensional, ello, en aras de que la decisión que se tome sea libre y consciente, lo cual se ampara bajo el principio general de buena fe que debe irradiar todas las actuaciones de los sujetos de la relación laboral, que implica obrar bajo parámetros de corrección, confianza, transparencia y lealtad. (…) Analizada la documental glosada al expediente se aprecia que la empleadora cesó el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1° de abril de 2007, sin que obre constancia de su notificación al actor, tan solo reposa la Circular 1197 del 19 de junio de 2002 expedida por la Gerencia de EPM, sin que con ello pueda esta judicatura tener por acreditado el requisito impuesto por la jurisprudencia de la CSJ para dar efectividad a la potestad concedida al empleador por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993. En torno pues al tema, también ha indicado el precedente judicial lo siguiente: (…) si el carácter vinculante de la decisión de continuar cotizando al sistema, por el trabajador como por el empleador, es reciproco, igual predicado debe darse a la determinación que uno como el otro se comunique su deseo de cesar en el pago de aportes al sistema pensional, haciendo uso del inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, a lo cual se debe adicionar, por parte del empleador, en aplicación a los principios de buena fe y de transparencia, el informar al trabajador las posibles consecuencias que ello pueda acarrear en el monto de la prestación. (…) Conforme a lo argumentado hasta ahora, concluye esta Sala que EPM ESP si está obligada a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por los periodos laborados por el hoy demandante entre el 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010, en razón a que, fue retirado del SSSP administrado por el ISS (…) Calculado el IBL, para el 1° de octubre de 2010, -cuando se ordenó el disfrute de la prestación por parte del ISS-, e incluyendo el tiempo laborado ante EPM sin cotizar desde el 1° de abril de 2007 al 30 de septiembre de 2010, acorde a los factores salariales percibidos en dicho lapso por EPM, se obtuvo un IBL de toda la vida laboral de $1’234.557 y de los últimos 10 años de $1’612.680, según se observa en las tablas anexas a esta sentencia, siendo el segundo el más favorable a los intereses del demandante, al ser superior al aplicado por el entonces ISS de $1’581.659 mediante Resolución 017892 del 22 de septiembre de 2010. Conforme a ello, la primera mesada pensional para el año 2010, aplicada la tasa de remplazo del 75% ascendió a $1’209.510, superior en $23.265, a la reconocida por el ISS en $1’186.245. En
consecuencia, se revocará la sentencia de instancia, para en su lugar disponer su pago en favor del demandante. (…)
M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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