TEMA: BENEFICIARIO DE TRANSICIÓN- La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados./
HECHOS: Pretende el demandante se le reconozca y pague la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición. En sentencia de primera instancia el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala determinar el demandante es beneficiario del régimen de transición si en tal calidad, tiene derecho a que se le otorgue la pensión de vejez.
TESIS: (…) Frente a las semanas cotizadas y no pagadas por mora del empleador (…) la parte actora allegó copia de la historia laboral y copia de las afiliaciones al SGP con sus diferentes empleadores no así la afiliación con el empleador Alberto de J. Molina García, objeto de inconformidad; además, el actor rindió declaración al interior del presente proceso, decretada y practicada oficiosamente por el juez de conocimiento, aquel se limitó a informar que el señor Molina García fue su empleador pero que no recordaba los tiempos o extremos de dicha relación laboral, frente a lo cual se advierte que, de un lado, el demandante no solo no puede fabricar su propia prueba a partir de su declaración, y por otra parte, que ésta no permite establecer la existencia de la relación laboral que se aduce origina la mora en el pago de aportes al sistema pensional, por cuanto no se indicó con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma. De manera que, al no existir evidencia inequívoca de una relación laboral entre el demandante y el señor Molina García, del período que se echa de menos en la historia laboral, esto es, entre el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1989, no es posible concluir que en efecto, hubo una mora por parte de su posible empleador, por lo que, aun cuando la Sala no desconoce que la falta de cobro por parte de las administradoras de pensiones no pueden afectar a los trabajadores para el reconocimiento pensional (…) tal razonamiento no es aplicable en este preciso caso, ya que por una parte, la jurisprudencia ordinaria laboral ha establecido que la afiliación a seguridad social o el pago de los aportes al sistema, no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral (CSJ SL16528-2016), y que ella es un elemento indiciario para acreditar los extremos temporales de una relación laboral, pero no es plena prueba de la misma (…) Es preciso recordar, que obligatoriedad de las cotizaciones en calidad de trabajador dependiente, está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, así que los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio que como trabajador despliega el afiliado (…) Así las cosas, como el demandante no conservó el beneficio de la transición en los términos del Acto legislativo 01 de 2005, debía cumplir con las exigencias establecidas en el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, pero aun cuando cumplió 60 años de edad en el año 2012, para dicha época contaba con solo 681,71 semanas de cotización al subsistema general de pensiones, siendo exigido un mínimo de 1225 semanas y, como para el 28 de febrero de 2018 (último aporte realizado) completó las ya referidas 681,71 semanas en toda su vida laboral, tiempo para el cual sus condiciones pensionales ya habían sido modificadas por la normativa en cita, que aumentó la edad a 62 y el número de semanas de cotización a 1300, tampoco alcanzó el mínimo de aportes a pensión requerido para lograr pensionarse, sin lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, como lo dedujo el juez de conocimiento, lo que conlleva a confirmar la decisión apelada.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 24/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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