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TEMA: APLICACIÓN ULTRACTIVA DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO 049 DE 1990 - es posible la aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, aun cuando no se haya realizado afiliación antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. / COSA JUZGADA - los 3 elementos esenciales para que su declaración son, la identidad de partes, la identidad de objeto, y la identidad de causa. / HECHO NUEVO - el cambio en la interpretación de una norma no constituye un hecho nuevo que afecte la cosa juzgada.

HECHOS: a la actora por sentencia judicial, se le reconoció que era beneficiaria del régimen de transición, que por ser empleada pública su régimen era la ley 71 de 1988, que permitía sumar tiempos sin cotizaciones con semanas cotizadas al ISS. Con la demanda la actora considera que por contar con más de 1250 semanas debe aplicarse una tasa de remplazo del Decreto 758 de 1990, dejando los demás aspectos como quedaron en el fallo de primera y segunda instancia. Sobre el particular, el juez declaró que a la demandante no le era aplicable la tasa de remplazo de 90% establecida en Decreto 758 de 1990, en razón a que no estuvo afiliada al RPM antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Esta decisión no fue recurrida, por lo que se revisa en consulta a favor de la demandante.

TESIS: “En la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; (…) (…) y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993. (…)”. De acuerdo a lo señalado en precedente queda superado este requisito exigido y es posible la aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, aun cuando no se haya realizado afiliación antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. (…) la cosa juzgada, impone a la sentencia ejecutoriada un carácter de fuerza vinculante para las partes en controversia que las compele a cumplir y acatar lo resuelto, efecto que no solo incluye a estas, sino a las autoridades jurisdiccionales quienes a partir de ese momento pierden la competencia para decir el derecho en ese caso concreto, aspecto bien definido por los romanos bajo el aforismo de nos bis in ídem, que traído a nuestro idioma significa: no dos veces por la misma causa, para ello debe haber una triple identidad: objeto, causa y sujetos. (…) los 3 elementos esenciales para que se declare la cosa juzgada, es la identidad de partes, que hace relación a que en un proceso judicial anterior debieron haber concurrido las mismas partes vinculadas y obligadas por la decisión. En la identidad de objeto, la demanda tuvo que referirse sobre la misma pretensión, es decir, cuando sobre lo pretendido ya hay un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Y frente a la identidad de causa, la demanda o la decisión debió tener los mismos fundamentos como sustento. (…) encuentra la Sala que en el caso a la actora ya se le señaló cual norma era la aplicable a su caso, cuál tasa de remplazo debía concederse, norma que debe aplicarse en su integridad, pues además se pretende una inesidibilidad, al tratar de buscar la tasa de remplazo del 90% contenida en el decreto 758 de 1990, pero conservando los demás aspectos señalados en la ley 71 de 1988. Sumado a que el cambio en la interpretación de una norma no constituye un hecho nuevo que afecte la cosa juzgada y en esa medida concluye que en el caso de la demandante ya existe una cosa juzgada que impide reconocer una tasa de remplazo del 90% contenida en el decreto 758 de 1990.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO LONDOÑO

FECHA: 14/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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