TEMA: APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL- mecanismo de protección a las expectativas legítimas de los asegurados al sistema pensional que tenían cercana una idea de pensionarse con el régimen anterior al que introdujo el sistema general de pensiones que entró a regir el 1º de abril de 1994. /
HECHOS: Pretende el demandante mediante acción judicial contra Colpensiones a pagarle al demandante la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año a partir del 31 de enero de 2010. En audiencia celebrada el 23 de octubre de 2018 el a quo, accedió a las pretensiones de la demanda, al advertir que el actor conservaba el beneficio del régimen de transición pensional y acreditaba el equivalente a 1.090 semanas cotizadas en toda su vida. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia emitida, argumentando que el actor no reúne 20 años de servicio entre tiempo cotizado y no cotizado.
TESIS: (…) El régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, contemplado en el artículo 36 de dicha normativa, se erige en un mecanismo de protección a las expectativas legítimas de los asegurados al sistema pensional que tenían cercana una idea de pensionarse con el régimen anterior al que introdujo el sistema general de pensiones que entró a regir el 1º de abril de 1994. La primera condición que estableció ese régimen de transición para su beneficio, fue que los asegurados pudieren acceder a su derecho pensional, siempre que a esa fecha tuvieren cumplidos, en el caso de las mujeres 35 o más años de edad, o tuvieren un mínimo de 15 años de servicio. Conforme al parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente determinó que el mencionado régimen “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. (…). (…) Evidentemente el límite temporal referido no afectaba a quienes, cumpliendo la condición de ser beneficiarios del citado régimen, configuraban requisitos de causación pensional, esto es, edad y semanas cotizadas, antes del 31 de julio de 2010, ya que se daban los presupuestos para poder predicar que se trataba de un derecho adquirido. (…). (…) La orientación actual que la jurisprudencia nacional ha dado a la Ley de Aportes (Ley 71 de 1988), parte de “posibilitar que a las personas se les puedan tener en cuenta tiempos de servicio en el sector privado y público, sin importar si estos últimos fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social” (Sentencias de Casación SL 18611-2016 Rad 49.881 y SL 770-2019 Rad 55.552, entre otras) Por lo demás, aspectos como el IBL de la prestación, y las condiciones de disfrute pensional, se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas integradas a dicho estatuto.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMIDIO
FECHA: 16/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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