TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL - En modo alguno la renuncia del demandante, tiene la virtualidad de echar por tierra la pretensión de declaratoria de la sustitución patronal, pues al margen de no desconocerse la existencia de aquella decisión en el intermedio de la vinculación del actor entre el Municipio y la empresa liquidada, ciertamente la prueba refleja que en el plano de la realidad no hubo solución de continuidad en la ejecución de las labores de operario en el negocio del faenado, administrado por los empleadores en distintos momentos, cumpliéndose así con los parámetros estipulados en el artículo 67 CST. /
HECHOS: El señor (ÓASJ) demanda al Municipio de Envigado y Colpensiones, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo suscrito con la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, se extendió desde el 17 de junio de 1998 hasta el 24 de octubre de 2016, en virtud de la sustitución patronal dada entre el Municipio de Envigado y la Empresa Cárnica de Envigado, Envicarnicos EICE (liquidada); que le asiste derecho a percibir la nivelación salarial en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada dentro de la empresa Envicarnicos EICE, teniéndose al Municipio de Envigado como subrogatario de las obligaciones de la primera; en consecuencia, se condene al Municipio al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, de acuerdo con la asignación salarial que debió percibir conforme la convención vigente en Envicarnicos EICE; que se ordene a Colpensiones que reciba los recursos concernientes a los aportes a pensiones, y que proceda a imputarlos en su historia laboral; y que se condene al Municipio a pagar la sanción por la consignación deficitaria de las cesantías contemplada en la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, declaro que entre (ÓASJ) y la Empresa Envicarnicos, existió un contrato laboral que tuvo como extremos temporales el 02 de mayo de 2005 al 24 de octubre de 2016; declaro las excepciones denominada inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación e inexistencia de sustitución patronal, absolviendo a las demandadas. Surge para la Sala dilucidar, si están dados los presupuestos para la configuración de la sustitución patronal entre el Municipio de Envigado y la Empresa Cárnica De Envigado y si es procedente acceder a la nivelación salarial.
TESIS: La codificación sustantiva laboral regula la sustitución en el artículo 67, en el que presupone que: “Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. (…) En contraste con ello, de vieja data la Jurisprudencia ha hablado de tres (3) requisitos de cara al estudio de la sustitución patronal, agregándose a los supuestos anteriores, 3) La continuidad en la prestación de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo (Sentencia del 1° de noviembre del 2000 – Rad. 14481). En ese sentido, se ha indicado igualmente que, si falta uno de ellos, aquella se desnaturaliza y, por ende, no puede ser declarada. (…) Apreciada la prueba en su conjunto, aquella muestra con total claridad que el demandante prestó sus servicios bajo determinadas condiciones en favor del Municipio de Envigado, precisamente en funciones al interior de la planta de faenado (operario), y una vez aquella demandada decidió culminar la explotación directa de este negocio, creó la empresa Envicarnicos EICE, con miras a que esta continuara con tales actividades, según se advierte del acto de creación Acuerdo 007 de 21 de enero de 2005; ejercicio en el que formalmente esta última vinculó al demandante, quien volvió a ocupar el cargo de operario, ostentado cuando la planta era administrada por el ente territorial, con idénticas funciones a las allí ejecutadas. (…) Este escenario, comporta, a no dudarlo, la continuidad funcional por parte del trabajador, que se suma, ni más ni menos, que al cambio de un patrono por otro, y a la conservación de la identidad negocial relacionada con productos cárnicos, intelección que derruye por completo lo argüido por la Juez al resolver sobre este tópico en el fallo confutado, toda vez que otorgó una relevancia que no merecía, al acto de renuncia decidido por el trabajador el 30 de abril de 2005, a su contrato con el Municipio de Envigado. (…) La Sentencia SL1214-2024, memoró lo dicho en Sentencia SL1399-2022, en la que reflexionó: “Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa”. (…) En modo alguno la renuncia aludida tiene la virtualidad de echar por tierra la pretensión de declaratoria de la sustitución patronal, pues al margen de no desconocerse la existencia de aquella decisión en el intermedio de la vinculación del actor entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y ENVICARNICOS EICE (liquidada), ciertamente la prueba refleja que en el plano de la realidad no hubo solución de continuidad en la ejecución de las labores de operario en el negocio del faenado, administrado por los mentados empleadores en distintos momentos, cumpliéndose así con los parámetros estipulados en el artículo 67 CST. (…) la parte activa aportó copia de las convenciones colectiva de trabajo (CCT) suscritas para los periodos 2010-2011, 2012-2013, 2014-2015 y 2016-2017 entre Envicarnicos y el Sindicato de Jiferos de Antioquia – SINDEJIFA, entre otras organizaciones sindicales, que, en efecto cuentan con la respectiva nota de depósito. En consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo establecido allí, como de vieja data lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia (SL Rad. 16505 de 25 de octubre de 2001, reiterada en sentencia SL378-2018). Precisamente, desde la primera convención aludida (Art. 6°), se contempló que los colaboradores tendrían derecho a un ascenso en su categoría salarial, siempre que se siguiera el trámite allí establecido “La Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E mantendrán las categorías o escalas salariales existentes a la fecha. Con el objeto de promocionar ascensos de los trabajadores, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E se creará un comité integrado por 2 representantes del sindicato y 2 representantes de la dirección de la empresa, dicho comité se reunirá por lo menos una vez al año con el fin de evaluar los ascensos de categoría salarial de los trabajadores descritos en el manual de funciones y competencias.” (…) Pese a que en el particular no se discute la afiliación del demandante a la organización SINDEJIFA, del que aparece en los documentos adosados al plenario como negociador y delegado ante la empresa empleadora, también es cierto que la prueba practicada enseña que el demandante no llegó a ser postulado en ningún momento para acceder al ascenso de categoría salarial, aspecto incluso corroborado por cada uno de los testigos, quienes en su momento fungieron como directivos del sindicato; realidad que deja sin piso la solicitud de nivelación salarial propuesta por el reclamante, o que trae de suyo la confirmación de la sentencia en este aspecto. (…) Además, que no podrá ser objeto de pronunciamiento lo reclamado en el recurso de alzada, en cuanto a la reliquidación definitiva de las prestaciones sociales con base en todo el periodo de labores, pues no fue ello lo impetrado en la demanda, que solo se refirió a esta reliquidación derivada del reconocimiento de la nivelación salarial reclamada, y no constituye este el momento procesal para reformar la demanda.
MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 15/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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