TEMA: PENSIÓN CONTENIDA EN CONVENCIÓN COLECTIVA – No se comparte la postura que, el plazo máximo para causar la pensión de jubilación reclamada expiró el 31 de julio de 2010, pues el entendimiento que surge de las reglas del sistema y que mejor se adecúa a los postulados superiores y a los demás criterios aplicables, es que el plazo máximo para causar ese derecho era aquel que se acordó en el acuerdo extralegal que sirvió de fuente a su reconocimiento. /
HECHOS: La señora (MCGM) formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pretendiendo se declare que tiene derecho a percibir a partir del 1 de abril de 2015, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social; que se condene a reconocer la pensión de jubilación de orden convencional y al pago del retroactivo causado desde el 1 de abril de 2015, con la indexación de las mesadas, debiendo tener en consideración para el efecto que a partir del 1 de agosto de 2016 el derecho de la demandante se limita al mayor valor entra la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la demandante no acredita antes del 31 de julio de 2010, los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, absolvió a la UGPP de reconocer la pensión de jubilación, indicó que las excepciones formuladas quedan implícitamente resueltas fijando agencias en derecho en favor de la UGPP. La Sala, debe determinar si con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión contenida en la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad social, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, o si, se extendió más allá de dicha calenda, de ser así, se definirá si se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida.
TESIS: El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un periodo transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (...) La Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al rectificar parcialmente el criterio adoctrinado en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, y a partir de la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, precisó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010: “debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. (…) La demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Se tiene que, el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo dispone: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero de noviembre de dos mil uno, hasta el 31 de octubre de 2004. Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. Así mismo, el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada: “El trabajador Oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido.” (…) No obstante, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. En ese sentido, se evidencia que, frente al tema de pensión de jubilación, las partes dispusieron una vigencia posterior o diferente a la establecida de forma general. (…) Con base en la comprensión de la disposición extralegal, aquí expuesta, no se comparte la postura de la a quo, en cuanto entiende que el plazo máximo para causar la pensión de jubilación reclamada por la recurrente expiró el 31 de julio de 2010, pues, como quedó visto, el entendimiento que surge de las reglas del sistema y que mejor se adecúa a los postulados superiores y a los demás criterios aplicables, es que el plazo máximo para causar ese derecho era aquel que se acordó en el acuerdo extralegal que sirvió de fuente a su reconocimiento, esto es, en 2017. (...) En lo relativo al tiempo de servicios, es importante señalar que, conforme a los Certificados de Información Laboral aportados al expediente, se verifica que la actora estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de agosto de 1991 hasta el 30 de marzo de 2015, periodo que supera ampliamente los 20 años exigidos. Asimismo, cumplió los 50 años el 28 de abril de 2009, por lo que se encuentran satisfechos los dos requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 para la causación y exigibilidad de la pensión convencional. (…) Ahora, concierne a poner de presente que la señora (MCGM) viene percibiendo la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, efectiva desde el 1° agosto de 2016, destaca la Sala, es claro que por virtud del ordenamiento Decreto 2879 de 1985 y Decreto 758 de 1990, las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen el carácter de compartidas con las prestaciones a cargo del sistema de pensiones, caso en el cual, una vez opere la compartibilidad, el empleador obligado solo continuará cancelando la diferencia entre las dos prestaciones, conocido como el mayor valor. Así entonces, la obligación de la UGPP en este caso se cumple de manera distinta antes y después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, puesto que, previo a ello, la primera debe cancelar el 100% de la pensión de jubilación, y a partir de cuando la actora comenzó a percibir la subvención por vejez del sistema de pensiones, la pasiva solo estará a cargo del mayor valor resultante en beneficio de la pensionada. (…)
MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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