05001310500120220044401

TEMA: IMPROCEDENCIA DEL CONTRATO LABORAL – La actividad de madre comunitaria para la época de los hechos no constituía un vínculo laboral, ni encuadraba dentro del ámbito funcional asignado a los trabajadores oficiales. Por lo anterior, no resulta procedente predicar la existencia de un contrato laboral con una entidad pública como el ICBF antes de la entrada en vigencia del Decreto 289 de 2014, norma que, junto con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, dio origen al proceso de formalización laboral exclusivamente frente a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, mas no respecto del ICBF en su calidad de establecimiento público. De esta manera, cualquier intento de proyectar efectos laborales hacia periodos anteriores carece de fundamento jurídico. /

HECHOS: La señora (MJMM), promovió demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo de carácter indefinido, comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 30 de marzo de 1994, fecha en la cual culminó la relación laboral; sin que se hubieran efectuado los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a su favor; que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la afiliación y las cotizaciones en pensiones por el periodo mencionado, y que, como efecto directo de esa obligación, se expida el bono pensional correspondiente a los tiempos servidos, con destino a Colpensiones, para su incorporación en la liquidación de la pensión de vejez. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ICBF, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de las pretensiones, asimismo declaró prosperas las excepciones de ausencia de relación laboral legal o reglamentaria entre las partes, propuesta por el ICBF al dar respuesta a la demanda. Corresponde a la Sala determinar Si la señora (MJMM) demostró haber prestado servicios personales al ICBF, entre el 1° de enero de 1991 y el 30 de marzo de 1994, de manera que pueda configurarse un contrato de trabajo, y de ser así, si le asiste el derecho a que dicha entidad afilie y pague las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por ese período, incluyendo la expedición del bono pensional solicitado.

TESIS: El artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 establecen que para que exista contrato de trabajo con una entidad pública deben concurrir los siguientes elementos: a) Actividad personal del trabajador, esto es, la prestación del servicio por sí mismo y a favor de la entidad contratante. b) Continuada subordinación o dependencia, entendida como la facultad del empleador para impartir órdenes, instrucciones y ejercer control sobre la ejecución de las labores. c) Salario, como retribución directa y periódica por la actividad desarrollada. (…) El artículo 20 del mismo Decreto 2127 prevé una presunción a favor del trabajador, según la cual la sola prestación personal del servicio permite inferir la subordinación, salvo prueba en contrario. Esta presunción, sin embargo, puede ser desvirtuada por la entidad pública demostrando que la actividad ejecutada se desarrollaba bajo un régimen no laboral, como aquel que históricamente ha regido la labor de las madres comunitarias hasta la formalización dispuesta por la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 2892 de 2014. (…) La definición de quiénes son trabajadores oficiales se encuentra en el artículo 5 de la Ley 3135 de 1968, disposición que diferencia las actividades susceptibles de regirse por contrato de trabajo dentro de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado. En lo que concierne a la naturaleza jurídica del ICBF, conviene recordar que, conforme a la Ley 75 de 1968, se trata de un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Esta configuración determina que, como regla general, las personas que prestan sus servicios en la entidad adquieren la condición de empleados públicos, vinculados a través de una relación legal y reglamentaria que se perfecciona mediante nombramiento y posesión.  (…) únicamente frente a los trabajadores oficiales es posible predicar la existencia de un contrato de trabajo y, por tanto, la aplicación del régimen laboral especial previsto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945. Lo anterior significa que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no rigen las relaciones individuales entre los servidores del ICBF y la entidad, salvo en los casos en los que se acredite, de manera excepcional, la condición de trabajador oficial. (…) La tarea de las madres comunitarias surgió como una forma de participación social y no como un vínculo de carácter laboral, pues su objetivo central consistía en articular esfuerzos entre el ICBF, las asociaciones comunitarias y las familias beneficiarias para garantizar necesidades básicas de nutrición, protección y desarrollo infantil. (…) La Corte Constitucional en la Sentencia SU-224 de 1998, analizó la naturaleza del vínculo entre una madre comunitaria, la asociación de padres y el ICBF, concluyéndose que dicho nexo es de carácter civil y no comporta relación laboral, en tanto no se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo ni los presupuestos que configuran una relación legal y reglamentaria con una entidad pública. En esa línea, la Corte destacó que el ICBF no actúa como empleador, beneficiario o dueño de obra, sino como entidad estatal que financia y apoya proyectos comunitarios ejecutados por terceros, en el marco de una política pública orientada a la atención de niños y niñas en condiciones de vulnerabilidad. (…) partir de la expedición del Decreto 289 de 2014, la naturaleza del vínculo jurídico de las madres comunitarias sufrió una transformación sustancial: pasó de ser una actividad solidaria y voluntaria, articulada a través de asociaciones comunitarias, a constituir una relación laboral, pero únicamente respecto de las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y no frente al ICBF ni a otras entidades públicas. En consecuencia, solo desde la vigencia de dicha norma puede predicarse un verdadero contrato de trabajo para quienes desempeñan estas funciones. (…) No existe evidencia que permita afirmar que la señora (MJMM) haya prestado de manera personal, continua y verificable servicios al ICBF entre 1991 y 1994, pues el proceso quedó huérfano de prueba, no compareció a la audiencia, no se practicaron los testimonios anunciados y la documentación allegada se limita a la respuesta a un derecho de petición y a actos administrativos relacionados con su pensión, ninguno de los cuales acredita la ejecución real de labores como madre comunitaria, lo que impide activar la presunción de subordinación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. (…) Aun bajo el supuesto hipotético de que la actora hubiese logrado demostrar la prestación personal del servicio, lo cierto es que la actividad de madre comunitaria para la época de los hechos no constituía un vínculo laboral, ni encuadraba dentro del ámbito funcional asignado a los trabajadores oficiales. (…) Por lo anterior, no resulta procedente predicar la existencia de un contrato laboral con una entidad pública como el ICBF antes de la entrada en vigencia del Decreto 289 de 2014, norma que, junto con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, dio origen al proceso de formalización laboral exclusivamente frente a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, mas no respecto del ICBF en su calidad de establecimiento público. De esta manera, cualquier intento de proyectar efectos laborales hacia periodos anteriores carece de fundamento jurídico. (…) y al no ser acreditada la existencia del contrato de trabajo alegado, tampoco es posible derivar la obligación de afiliar o cotizar al Sistema General de Pensiones, ni ordenar la expedición de un bono pensional. Tanto la Ley 100 de 1993 como la reglamentación aplicable exigen la existencia real del vínculo laboral para generar aportes o calcular títulos pensionales retroactivos, lo cual no ocurrió.  

MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
FECHA: 18/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

Descargar