TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Los tiempos laborados en regímenes exceptuados pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de vejez en el régimen general, siempre que dichos periodos no hayan sido utilizados para acceder a una prestación económica dentro del régimen especial, dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, deben computarse de manera acumulativa los tiempos laborados, incluyendo los aportes realizados a las distintas cajas o entidades administradoras de los regímenes pensionales./
HECHOS: La demandante formuló demanda contra Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990 o, en su defecto, en la Ley 71 de 1988. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Debe la sala determinar: a) la norma aplicable a la demandante para decidir sobre el reconocimiento de su pensión de vejez; b) si satisface los requisitos establecidos por la norma que le es aplicable y, en caso de ser así; c) las condiciones de causación y disfrute de la pensión de vejez; y d) si hay lugar a los intereses moratorios.
TESIS: (…) La demandante es beneficiaria del régimen de transición por haber nacido el 3 de marzo de 1944 y al entrar a regir el sistema de seguridad social integral tenía más de 35 años de edad, además estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente de “CONGREGACION HIJAS N S DE LAS MISER”. Debiéndose observar los requisitos de pensión de vejez previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le exigen 55 años de edad que cumplió el 3 de marzo de 1999 y haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Colpensiones negó la pensión de vejez mediante Resoluciones SUB 150390 del 8 de agosto de 2017 y SUB 58484 del 8 de marzo 2019 al considerar que la demandante no contaba con el requisito de semanas y no era beneficiaria del régimen de transición. (…) cabe resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL1965 de 2022, reiterada en la SL2584 del mismo año, ha sostenido que los tiempos laborados en regímenes exceptuados pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de vejez en el régimen general, siempre que dichos periodos no hayan sido utilizados para acceder a una prestación económica dentro del régimen especial. (…) Asimismo, la postura jurisprudencial de esta Corporación ha sido consistente en reconocer que, dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, deben computarse de manera acumulativa los tiempos laborados, incluyendo los aportes realizados a las distintas cajas o entidades administradoras de los regímenes pensionales. Esto con el fin de acreditar la densidad de semanas
requerida para acceder a la pensión, conforme a las diferentes modalidades previstas en la legislación vigente. Así pues, conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia,
y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se reconocerán para efectos pensionales las semanas cotizadas por la aquí demandante al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, siempre que dichos tiempos no hayan sido utilizados para el reconocimiento de una prestación económica dentro del régimen especial. En consecuencia, dichas semanas serán tenidas en cuenta para el cómputo de la densidad exigida para acceder a la pensión de vejez en el régimen general. (…) Del análisis conjunto de las historias laborales y los formatos CLEBP y CAN expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el Departamento de Antioquia y la Gobernación de Arauca, esta Sala encuentra acreditado que la demandante reúne un total de 1.461,86 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, de las cuales 526,86 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. (…) Bajo ese contexto, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, no resulta aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la demandante ostenta el estatus desde el 3 de marzo de 1999, fecha anterior al 31 de julio de 2010 (…) Así las cosas, concluye esta Sala, con base en el análisis normativo y probatorio realizado, no ofrece duda el derecho pensional que asiste a la hoy demandante, el cual debe ser reconocido y pagado por Colpensiones (…) Por otra parte, se advierte que la actora presentó su primera solicitud de pensión de vejez el 9 de junio de 2017, la cual fue negada por la administradora del régimen, bajo el argumento de no contar con la densidad de semanas exigida. No obstante, del análisis del expediente se desprende que, para ese momento, la demandante ya cumplía con los requisitos de edad y semanas establecidos en el Decreto 758 Posteriormente, la actora presentó una nueva solicitud el 24 de septiembre de 2018, que también fue rechazada. Como consecuencia de lo decidido por la entidad, continuó realizando aportes al sistema hasta marzo de 2020. En este contexto, se evidencia que los aportes efectuados entre el 10 de junio de 2017 y el 31 de marzo de 2020 fueron realizados bajo un error inducido por la administradora, al haberle informado erróneamente que no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión. Por tanto, dicho periodo no será tenido en cuenta para efectos del reconocimiento del derecho prestacional, al configurarse una situación de cotización ineficaz por inducción en error. En ese sentido, a juicio de la Sala, se deberá reconocer la prestación desde el 10 de junio de 2017, toda vez que en esa fecha la demandante cumplía con los requisitos exigidos por la norma de 1990, por ende, le asistía el derecho a la prestación reclamada. (…) Precisado lo anterior, esta Sala liquidó el IBL del tiempo que hacía falta a la asegurada para adquirir el derecho, en aplicación de la fórmula descrita en la sentencia de radicación 29.470 del 2007 de la citada Sala de Casación Laboral. Conforme a lo expuesto en esta decisión, la demandante cumplió con los presupuestos para acceder a la prestación de vejez el 3 de marzo de 1999, y el 1 de abril de 1994, le faltaban 1.797 días para adquirir el derecho (…) En el presente caso, se tiene que la demandante causó su derecho a la pensión de vejez el 3 de marzo de 1999, fecha anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó el reconocimiento de la mesada adicional a ciertos beneficiarios, bajo esas circunstancias, y conforme a la normativa vigente para ese momento, la actora conserva el derecho a recibir 14 mesadas pensionales anuales, sin que le sea aplicable la restricción introducida por dicha reforma constitucional (…) Así pues, deviene pertinente concluir en este caso que, efectivamente se produjo la mora en el reconocimiento de un derecho adquirido a la pensión de vejez de la hoy demandante, y por tanto, los intereses de mora se liquidarán desde el 10 de octubre de 2017 y hasta el día anterior a aquel en que efectúe el pago de lo adeudado por mesadas pensionales de vejez. En este aspecto se revocará la decisión del A quo para en su lugar condenar a la entidad al pago de intereses moratorios.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 31/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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