TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL – El artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez. /
HECHOS: La demandante solicita se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con el art. 40 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma por concepto de retroactivo pensional adeudado, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; pago de los intereses moratorios en el pago de las mesadas insolutas, subsidiariamente solicita el pago de la indexación de las condenas; y el pago de las costas procesales. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional; ii) Si tiene derecho a los intereses moratorios.
TESIS: El art. 10 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el art. 31 de la Ley 100 de 1993 frente al disfrute de esta prestación económica señala “la pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando del beneficiario estuvieron en goce del subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” y el art. 3º del Decreto 917 de 1999 por medio del cual se define la fecha de estructuración o declaración de la pérdida de capacidad laboral establece que “En todo caso mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal no habrá lugar a recibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. (…) Ahora bien, en principio, la Corte Suprema de Justicia adoptaba la posición donde disfrute de la prestación económica de invalidez se generaba desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, y en los eventos donde existía pagos de incapacidades posteriores a la fecha de estructuración, había lugar a ser descontados, pues así se indicó en la sentencia SL 1562 de 2019 (…) “Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez. En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. (…) Sin embargo, en sentencia SL 4299 de 2022, trae una excepción a la anterior posición y que corresponde a lo siguiente: “Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento. (…) En consideración a lo anterior, para la Sala la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional ordenado en primera instancia desde el 1º de enero de 2020 al 24 de marzo de 2021, por dos razones: la primera de ellas, porque en virtud de la posición señalada en la sentencia SL 4299 de 2022, pese a existir incapacidades posteriores a la fecha de estructuración, las mismas se debieron a dos incapacidades temporales, de 3 y 2 días (del 19 al 21 de marzo y del 23 al 24 de marzo de 2021), en consecuencia en ese evento, lo procedente sería que Colpensiones efectuara el descuento de la respectiva incapacidad; y en segundo lugar, no se accederá al reconocimiento de la pensión de invalidez desde la última incapacidad, toda vez que con el detalle de incapacidades que reposa en el plenario se extrae, que estas últimas no fueron pagadas a la demandante, en consecuencia, le asiste el derecho a la prestación económica desde la fecha de estructuración de la invalidez, conforme fue reconocido en primera instancia. (…) En relación a la orden de pago de los intereses de mora, que se causen sobre las mesadas pensionales adeudadas entre el 21 de enero de 2020 y el 24 de marzo de 2021, liquidados a partir del 16 de julio de 2022 hasta el momento de pago, igualmente se CONFIRMARÁ al existir mora en el pago de la mesada pensional, toda vez que la reclamación fue elevada el 15 de marzo de 2022.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 19/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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